¿Qué es el síndico?

En la quiebra actúa un síndico provisorio y un síndico definitivo (art. 1.583, inc. 7, y art. 1.674, inc. 3). El síndico provisorio es designado por el juez en el auto inicial. Es quien ocupa y administra los bienes del fallido y quien participa, mediante sus informes, en la determinación de la masa pasiva y de la masa activa.

Tiene una función informativa fundamental con la cual el juez se asesora para resolver incidentes diversos: el que tiene por fin fijar la fecha de la efectiva cesación de pagos y el juicio de calificación de la conducta del fallido.

El síndico definitivo es designado por la junta de Acreedores (junta de verificación) y sólo si no se logra su designación, en la forma que se dirá, se designa por el juez. El síndico definitivo es quien gradúa los créditos y luego procede a la liquidación de bienes y al reparto de su producido entre los acreedores.

I. Estatuto del síndico
A. Incompatibilidades para ser síndico

La Ley crea incompatibilidades para ser síndico por razones de parentesco que se pudieran tener con el fallido o con el juez de la quiebra (art. 1.619).

            No pueden ser síndicos los parientes del fallido por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado inclusive.

2. Régimen de Designación

* síndico Provisorio

            El provisorio se designa por el juez en el auto de quiebra y de la manera dispuesta del artículo 469 del Código General del Proceso:  “Habrá una lista de síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida.

En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa lista al síndico que deba actuar. Elegido éste, no podrá serlo nuevamente hasta transcurridos tres años desde su elección.
El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal.

El síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado.

El síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final.”

            Las calidades exigidas para ser síndico resultan de la disposición transcripta del Código General del Proceso:  título de abogado o contador.

* síndico Definitivo

            La junta de Verificación debe resolver si confirma al síndico provisorio (art. 1.674 inc. 3, 1.686).

            Si se resuelve no confirmarlo, se elige no nuevo que no tiene por qué ser acreedor. Para la designación se requiere mayoría especial (art. 1.687).

            Si no se obtiene esa mayoría después de tres votaciones, es el juez quien designa, (pero en este caso) la designación debe recaer en un acreedor admitido (art. 1.687).

3. Aceptación del cargo

            El desempeño de la sindicatura es una carga. El designado está obligado a aceptar y sólo puede no aceptar cuando se dan las circunstancias previstas en el artículo 1.618. El artículo 1.618 usa la expresión “renuncia”, pero entendemos que la norma se refiere no a una renuncia sino, repito, a causales que legitiman la no aceptación.

            Las causas por las cuales puede no aceptar son:

            - enfermedad que impida el desempeño de las funciones

            - urgente necesidad de ausentarse

            - haber sido síndico el año anterior

            - cualquier otro motivo justificado, que debe apreciar el juez

            Si el síndico designado no acepta, fuera de tales casos, o no ejerce el cargo se le aplica una multa, cuyo importe es muy reducido.

3. Las Funciones del síndico

            Las funciones del síndico podemos agruparlas en distintas categorías:

Funciones administrativas

            Son las establecidas en distintas normas:

            1. ocupación de bienes (arts. 1.632 a 1.634);

            2. recaudación de frutos de los bienes ocupados (art. 1.633 inc. 3);

            3. conservación de derechos y acciones de la masa (art. 1.640);

            4. venta de bienes de difícil conservación (art. 1.639);

            5. depósito por mes del resultante de ventas y cobros efectuados (art. 1.627);

            6. aceptación de herencias repudiadas por el fallido, previa autorización del juez (art. 1.601);

            7. pago de precio a vendedor para evitar reivindicaciones (art. 1.724);

            8. levantamiento de hipotecas o prendas previa autorización del juez (art. 1.742);

9. Formación de balance, en quiebra de oficio (art. 1.636)

Para cumplir con tales funciones el síndico puede contratar empleados con autorización de la junta de Vigilancia (art. 1.622) o del juez en su defecto; puede designar un abogado con autorización del juez (art. 1.623). También puede designar un procurador para hacer gestiones judiciales fuera del domicilio del síndico. Si nombra procurador para su comodidad personal será de su cuenta el pago de sus honorarios.

Funciones procesales

El síndico es parte o actúa en distintos incidentes: el de reposición y apelación (1.591); el de fijación de la fecha de cesación de pagos (art. 1.646); el de oposición al concordato (art. 1.700); el de clausura de quiebra por insuficiencia del activo (art. 1.711); el de pensión alimenticia (art. 1.638). El art. 1.598 dispone que las acciones contra el fallido se dirigirán al síndico, de manera que tiene actuación procesal en representación del fallido, en los juicios que se le inicien.

Funciones informativas

El síndico debe informar sobre la calificación que le merezca la quiebra y sobre la fecha de efectiva suspensión de pagos (art. 1.641). Además, debe hacer la verificación de créditos, provisional, para su estudio por la junta (arts. 1.583, inc. 6, 1.671 y 1.672). Finalmente, debe formar el estado de graduación de créditos (art. 1.691).

4. Rendición de Cuentas

El síndico debe formular múltiples rendiciones de cuentas: a. el síndico provisorio debe rendir cuenta al juez, mensualmente, sobre el estado de la administración; b. el síndico provisorio debe formular una rendición de cuentas para su presentación a la junta de verificación (art. 1.673); c. el síndico definitivo presenta una rendición de cuentas cuando se termina la liquidación (art. 1.768); d. el síndico definitivo rinde cuentas si la quiebra termina por concordato (art. 1.705).

5. Cese en el cargo

El síndico termina en sus funciones por distintas causas.

* Renuncia

En el artículo 1.630 se prevé la renuncia, después de haber aceptado el cargo. Debe ser por causas justificadas, similares a las que se establecen para no aceptar. La única que ya no podrá invocar será el haber sido síndico el año anterior.

* Revocación

La revocación se prevé en el artículo 1.621. Se le puede revocar a pedido de la junta de vigilancia o de cualquier acreedor y aún de oficio por el juez, siempre que se invoque mala administración, omisiones o retardo en el cumplimiento de deberes, ausencia prolongada u otras causas graves. El artículo 1.625 agrega otra causal: “El síndico que intentase cualquier acción contra la masa, o hiciere oposición en juicio a las resoluciones tomadas en la junta de Acreedores, quedará por el mismo hecho inhabilitado para continuar en el ejercicio del cargo y se procederá a nuevo nombramiento”.

* Terminación de los procesos de quiebra

El síndico cesa cuando terminan los procedimientos de quiebra ya sea por concordato o por haberse terminado la liquidación.

6. Remuneración

La remuneración del síndico se fija por la junta de vigilancia y, en su defecto, por el juez. Si se trata del síndico provisorio, no confirmado en su cargo, se le fija cuando cesa y entra el síndico definitivo. Si se trata de síndico definitivo se le fija cuando deba comenzarse el reparto del resultado de la liquidación (art. 1.629).

La remuneración se regula de acuerdo a las tareas realizadas. Si hubieran desempeñado el cargo más de un síndico, en forma sucesiva, se regula su remuneración, de acuerdo al tiempo actuado y a las funciones cumplidas por cada uno.

7. Responsabilidad

No hay normas especiales sobre responsabilidad del síndico fuera de las sancionatorias, que implican su revocación. Por analogía podría aplicarse, además, las normas sobre responsabilidad del mandatario.

B) Naturaleza jurídica del síndico
1. El síndico como representante del fallido

Algunos textos le asignan la representación del deudor fallido, como por ejemplo los artículos. 1.598 y 1.601, en virtud de los cuales se da al síndico la facultad de representar al fallido en juicios que se le inicien y de aceptar la herencia repudiada por el fallido. Sin embargo, no es representante del fallido, aunque en ciertas funciones actúa como tal y los efectos de sus actos recaen sobre el patrimonio del fallido, por ejemplo, cuando administra bienes o cuando los vende, aunque, advertimos, que esos actos los celebra por cuenta del fallido pero en interés de los acreedores.

Es claro que el síndico no puede ser catalogado como un representante convencional del fallido por la forma en que se le designa:  por el juez, el provisorio y por la junta o el juez, el definitivo. Además, en muchos casos actúa contra el fallido, en oposición a él. Por ejemplo, cuando promueve una acción revocatoria o cuando califica la quiebra o cuando fija la fecha de efectiva cesación de pagos.

2. El síndico como representante de los acreedores

Otros textos sugieren que el fallido actúa en interés de los acreedores. El artículo 1.689 primer inciso establece: “Los acreedores a mayoría de votos en la forma establecida en el artículo 1.687, resolverán sobre el modo de liquidar el activo de la quiebra, debiendo el síndico proceder de acuerdo con las resoluciones de la junta”. El artículo 1.625 dispone:  El síndico que intentase cualquier acción contra la masa, o hiciere oposición en juicio a las resoluciones tomadas en junta de acreedores, quedará por el mismo hecho inhabilitado para continuar en el ejercicio del cargo y se procederá a nuevo nombramiento”.

No es representante de los acreedores, pues con sus actos no vincula a los acreedores. A veces puede actuar en oposición a ellos, como por ejemplo cuando verifica créditos o cuando participa en el incidente posterior a la junta de verificación.

3. El síndico como representante de la quiebra

Tampoco puede ser conceptuado representante de un ente quiebra, que no existe. Ripert lo llama “mandatario de la justicia”. El síndico es designado por el juez o por la junta; pero sus facultades son las fijadas por la Ley[1]. Si representa al fallido es porque ése no puede administrar sus bienes y lo hace en función del juicio concursal, para preparar la masa de bienes que se ha de liquidar.

Para Mezzera Álvarez el síndico actúa por derecho propio. Es un particular a quien la Ley le impone la función pública de auxiliar al juez[2].

Nos parece más aceptable conceptuarlo como un órgano judicial que tiene el estatuto y la disciplina establecidas por la Ley, incluyendo facultades de representación. Cumple la función que se le asigna por la Ley, dentro de un juicio concursal y bajo el contralor judicial. En algún caso se le impone actuar según instrucciones de otro órgano:  la junta de acreedores con el acuerdo judicial.



[1]Ripert, p. 271.

[2]Mezzera Álvarez, párrafo 71.