¿En la quiebra, qué consecuencias tiene que un acreedor preferente vote en la junta de acreedores?

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El artículo 1.673 del Código de comercio impone a los acreedores la carga de comparecer, con la única excepción de los acreedores privilegiados:

"Presentados por el Síndico el estado y relación prevenidos en el artículo anterior, dispondrá el Juez la convocación de todos los acreedores, conocidos y desconocidos, privilegiados y personales, señalando día y hora para la junta y fijando, según las circunstancias, un plazo suficiente para que la convocación pueda llegar a noticia de todos los interesados."

I. Interpretación de la palabra "privilegiados"

Este artículo no menciona expresamente a los preferentes entre los acreedores convocados. Sin embargo, la utilización de la palabra "privilegiados" plantea dudas en esta cuestión.

A. En una interpretación posible, de carácter estricto, la palabra "privilegio", no incluye a los acreedores preferentes. Por lo tanto, no estarían legitimados para participar de la junta de acreedores. Si, a pesar de haber sido convocados, igualmente votan, su voto no debería se computado, por falta de legitimación.

B. En otra interpretación, más flexible, podríamos entender que la palabra "privilegio", en el artículo 1.673, se utilizó en sentido amplio, en cuyo caso los acreedores preferentes deberían considerarse convocados a la junta. Existen diversos artículos del Código que utilizan la palabra "privilegio" en sentido amplio.

Ahora bien, aunque se admitiera que los acreedores preferentes están convocados, eso no significa que puedan votar.

1. Para empezar, debe tenerse en cuenta que en la junta se vota sobre cuestiones muy diversas:

Se resolverá por mayoría sobre el reconocimiento, limitación, modificación o exclusión de cada crédito. Una vez terminada la verificación de créditos, declarará la junta, por mayoría de votos que hayan sido verificados, si confirma o no el nombramiento de síndico. La junta de acreedores podrá nombrar una junta de vigilancia. La junta de verificación, también, debe establecer la forma de liquidación de los bienes de la quiebra. La pensión alimenticia cesa desde el día en que tiene lugar la junta de verificación, salvo que los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes de los créditos admitidos resuelvan que continúe. Además, si el fallido somete a consideración de la junta un concordato preclusivo, se votará sobre este.

A respecto de estas resoluciones, el Código no contiene ninguna referencia al voto de los acreedores hipotecarios ni prendarios, excepto un caso: el de la votación del concordato preclusivo propuesto por el fallido.

2. En segundo lugar, el artículo 1.696 asume que los acreedores hipotecarios y prendarios pudieran estar presentes en la junta. En su inciso 4 establece: "No se computarán los créditos hipotecarios, prendarios, ni los privilegiados."

De modo que el artículo 1.696 admite que los acreedores hipotecarios y prendarios pudieran comparecer y hasta votar, pero advierte que, en el caso de los concordatos preclusivos, su voto no se computará.

Respecto de la votación del concordato preclusivo, además, el artículo 1.696 contiene una previsión especial en su inciso 5:

"El solo hecho de votar sobre el concordato, importa la renuncia del privilegio; pero la renuncia queda sin efecto si el concordato no se realiza."

La palabra "privilegio" en este caso, claramente comprende a la preferencia de que gozan los acreedores hipotecarios y prendarios. De lo contrario, la votación de los hipotecarios y prendarios no tendría sanción alguna y la de los privilegiados (en sentido estricto) sí, lo cual sería absolutamente inconsecuente. Este es un ejemplo, en realidad, de cómo el Código utiliza la expresión "privilegio" en sentido amplio.

II. Inexistencia de sanción expresa

Llegado este punto, se advertirá que cuando el Código quiso impedir el voto de los acreedores hipotecarios y prendarios, estableció una sanción expresa.

Eso no sólo sucede en el caso del concordato preclusivo. La misma sanción se establece respecto a los concordatos preventivos en el artículo 1.556:

"Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados no podrán votar sobre el concordato sino mediante la renuncia a sus derechos de preferencia. Podrán conservar esos derechos respecto de una parte de sus créditos, votando en el concordato por la otra parte, que no será menos de la mitad."

Asimismo, en la liquidación judicial de sociedades anónimas, los acreedorespreferentes y los privilegiados que votan en la junta o suscriben un concordato celebrado extrajudicialmente con el deudor, pierden sus preferencias o privilegios. El artículo 41 de la Ley de 2.230 de 1893 establece:

“Los acreedores prendarios, hipotecarios o privilegiados sólo podrán votar en la reunión general de que habla el artículo 26, o intervenir en los procedimientos de que habla el artículo 37, perdiendo ipso facto e irrevocablemente el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos.”

Todas las sanciones en nuestro Derecho son de interpretación estricta. Esto es: no hay sanción sin norma expresa que la establezca, por lo cual no cabe aplicar la analogía en este ámbito.

Entonces, corresponde advertir que no hay ninguna norma que autorice a sancionar con la pérdida de su preferencia a los acreedores hipotecarios o prendarios que voten en la junta. No habiendo una norma de este tipo respecto de la votación en la junta, salvo en el caso del voto de los concordatos preclusivos, debe descartarse la aplicación de una sanción tan grave como la pérdida de la preferencia.