¿En la quiebra, puede un acreedor preferente presentar sus créditos para que sean verificados por el síndico?
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
Por el artículo 1.583, inciso 6, se dispone la fijación de un término de treinta a noventa días, dentro del cual deberán presentarse todos los acreedores, con excepción de los hipotecarios y prendarios.
Que no se obligue a los acreedores hipotecarios y prendarios a presentar los justificativos de sus créditos al síndico, tiene una clara explicación en el artículo 1.737. Allí se dispone que los acreedores hipotecarios y prendarios, pueden ejercer sus derechos fuera del concurso. Si cobran fuera del concurso, no tienen por qué verificar sus créditos. La exclusión se estableció por la Ley de 1900 (reforma Márquez).
Entonces, queda claro que los acreedores hipotecarios y prendarios no tienen obligación de presentarse (artículo 1.583, inc. 6). Sin embargo, no existe ninguna disposición legal que le impida presentarse[1]. Tampoco existe ninguna disposición que establezca que, si se presentan pierden, por ello, su preferencia.
Como contrapartida, la presentación de los acreedores hipotecarios y prendarios a verificar preliminarmente sus créditos, puede aportar ventajas tanto para el propio acreedor preferente como para el proceso de quiebra:
I. Al acreedor preferente le pudiera convenir presentarse porque, eventualmente, podría pretender participar de la quiebra como acreedores concursales por el saldo que no hubiera podido cobrar con el producido del remate del bien hipotecado o prendado. Como es sabido, en el caso de que el bien gravado no alcance para cubrir el crédito, el acreedor se convierte en quirografario por el saldo. Si no hubiere presentado su crédito para su verificación preliminar, está claro que lo podrá presentar tardíamente. Sin embargo, en ese caso, la verificación será a su costo[2].
II. Por otra parte, el hecho de que tenga garantía hipotecaria o prendaria no quiere decir que se trate de un crédito indiscutible. Puede tratarse de una hipoteca o prenda nula o anulable, esto es, concertada en período de sospecha sujeta a las acciones revocatorias[3]. Es conveniente, entonces, que ese crédito sea controlado por el resto de los acreedores.
III. Con la presentación ante el síndico, se haría posible que éste ejerciera la facultad prevista por el artículo 1.742. Este artículo establece:
“Los síndicos, con autorización del juez, pueden levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda.
En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada.”
IV. Si bien el síndico podría enterarse de la existencia de hipotecas y prenda sin desplazamiento, mediante la obtención de certificados registrales, no tendría cómo enterarse de la existencia de bienes prendados, a no ser que se presentase el acreedor prendario a verificar su crédito. El conocimiento de la existencia de hipotecas y prendas tiene importancia para el síndico por dos razones:
A. En primer lugar, el artículo 1.742 faculta al síndico a levantar la hipoteca o retirar la prenda si estima que puede obtenerse mejor precio en una venta dentro del proceso de la quiebra, que en la ejecución que está en trámite:
“Los síndicos, con autorización del juez, pueden levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda. En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada.”
B. En segundo lugar, el conocimiento de la existencia de hipotecas o prendas, le permite al síndico avaluar de forma más adecuada los bienes que integran la masa activa de la quiebra. En la hipótesis inversa a la prevista párrafos más arriba, puede suceder que, una vez ejecutada la hipoteca o la prenda, quedase un remanente, ese saldo integrará la masa activa de la quiebra. Por lo tanto, el conocimiento temprano de la existencia de una hipoteca o de una prenda, no es indiferente para el síndico[4].
En conclusión, consideramos que el acreedor provisto de garantía real puede no presentarse, ya que puede actuar con independencia del concurso, pero puede hacerlo si estima insuficiente la garantía real que posee o si teme que su derecho de preferencia pueda ser impugnado.
[1] Rocca, De las quiebras, p. 224.
[2] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. V: Quiebras, p. 219. Rocca, íd., p. 224.
[3] Rocca, íd. ibíd. Mezzera Álvarez, op. cit., p. 218.
[4] Rocca, íd. ibíd.