¿Qué clases de acreedores existen en un proceso de quiebra? ¿Cuáles son los derechos y obligaciones de cada clase de acreedores?
Por Nuri Rodríguez Olivera
Los acreedores se agrupan de acuerdo a sus privilegios y,
además, atendiendo a su condición de acreedores de dominio y de acreedores de
la masa. Nos referiremos en los párrafos siguientes a estas categorizaciones.
Los llamados acreedores de dominio son aquellas personas
propietarias de bienes que, al dictarse el auto de quiebra, estaban en manos del
fallido. Estas personas pueden ejercer acciones reivindicatorias contra el
fallido, representado por el síndico. El artículo 1.736 establece qué bienes
no se reivindican, respondiendo a principios generales del derecho: el dinero y
las cosas genéricas.
El “acreedor de dominio” o reivindicante recibe
la cosa reclamada íntegra: no sufre la Ley del dividendo. Ese acreedor tiene,
por su parte, la obligación de pagar lo que adeuda al fallido en función del
contrato que lo ligaba con él, por ejemplo, el precio del depósito que se
adeudare o la deuda por la cual dio al fallido un bien en prenda.
Nuestro legislador no ha hecho distinciones entre
acreedores de y en la masa. Los
acreedores en la masa son los que forman la masa pasiva de la quiebra. Lo son
por créditos nacidos con anterioridad a la declaratoria de quiebra.
Los acreedores de la masa surgen después de la quiebra.
Nacen como consecuencia de la declaración de quiebra.
Los acreedores de la masa son acreedores del fallido pero
por deudas contraídas por el síndico, actuando en su representación. Son
obligaciones contraídas en interés de la quiebra, en relación con las
finalidades de la quiebra, en atención al procedimiento concursal o en atención
a la administración de la masa de bienes.
La denominación “acreedor de la masa” es cómoda
aunque jurídicamente inexacta, ya que la masa no tiene personería jurídica.
Nuestro Derecho positivo no utiliza esta terminología; se refiere a estos
acreedores el artículo 1.732, inciso 1, que establece que la primera clase de
créditos personales privilegiados comprende los gastos de administración
durante el concurso.
Los acreedores de la masa tienen una situación
privilegiada pues cobran antes que los acreedores en la masa, aun cuando son
posteriores en su nacimiento. No les afecta la quiebra, ni les alcanza la Ley
del dividendo.
El fundamento del tratamiento más favorable es que esos
acreedores lo son por deudas contraídas por la administración de la quiebra y
en interés de todos los acreedores, por lo cual es justo que se prefieran a los
demás. Si no se les diera un tratamiento especial, ninguna persona prestaría
servicios ni contrataría con el síndico, ni éste aceptaría su cargo.
Entre los acreedores en la masa, hay que hacer
distinciones. No todos los acreedores están en pie de igualdad. Así resulta
del artículo 2.372 del Código Civil:
“Los bienes
todos del deudor, exceptuando los no embargables, son la garantía común de los
acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser
que haya causas legítimas de preferencia.
La Ley no
reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los
privilegios”.
De acuerdo a este texto, los bienes de un deudor están
afectados al pago de sus deudas. El acreedor puede hacer efectivo su crédito
mediante la ejecución forzada de cualquiera de sus bienes, si son embargables.
En el caso de que los bienes no sean suficientes para
cubrir los créditos de todos los acreedores, promovido un concurso al efecto,
el producto de la ejecución concursal se debe distribuir a prorrata.
Precisamente, los procesos concursales se organizan para asegurar ese resultado.
Un acreedor simple o quirografario puede llegar, por lo
tanto, sólo a cobrar parte de su crédito. En cambio, el acreedor con una causa
de preferencia o privilegio puede cobrar todo su crédito, en las condiciones
que se dirán más adelante. Hacemos la salvedad, de que en nuestro Derecho, el
primer crédito privilegiado: gastos de la administración de la quiebra,
constituye un “crédito de la masa”, tal como se analizó
precedentemente.
El acreedor que ha requerido de su deudor una garantía
real logra una posición especial que refuerza la posibilidad de recuperar su crédito.
Mediante la garantía real se afecta una cosa, señalándola como objeto del
ejercicio de una acción ejecutiva futura o eventual. Se grava esa cosa con un vínculo
que la liga al acreedor. Esto es así, a tal grado, que si el bien afectado sale
del patrimonio del deudor, esa enajenación resulta indiferente para el
acreedor, que puede perseguir el bien en manos del adquirente.
El adquirente no podrá impedir que el bien sea ejecutado.
La doctrina se refiere a la inherencia del derecho real o al derecho de
persecución para reseñar este rasgo. El bien dado en garantía es, también,
objeto de desapoderamiento; pero pueden ser ejecutados por el acreedor, fuera
del concurso.
La garantía real implica una extensión del artículo
2.372 del Código Civil, pues constituye garantía del acreedor bienes que
pudieron haber salido del patrimonio del deudor. Además, mediante la garantía
real, en el caso de pluralidad de acreedores y de insuficiencia del activo, el
acreedor tiene preferencia para cobrarse con el producido de la venta del bien
afectado. Sólo el sobrante queda disponible para el resto de los acreedores.
Por el artículo 1.608 del Código de Comercio se establece que
siguen corriendo intereses en los créditos hipotecarios y prendarios, a pesar
de la quiebra. Esos intereses se cobran también con el bien afectado, hasta
donde alcance la garantía.
El artículo 1.742 establece: “Los síndicos, con
autorización del juez, pueden levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando
el importe de la deuda. En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve
a la masa concursada”. La norma se aplica cuando se estima que puede
obtenerse mejor precio en una venta dentro del proceso de la quiebra, que en la
ejecución que está en trámite.
El artículo 1.737 establece la posibilidad de ejecutar el
bien dado en garantía con independencia del concurso. El resultado de la
ejecución se afecta al crédito y a sus intereses y a las costas y costos del
juicio. El sobrante irá a integrar la masa activa de la quiebra.
En el artículo 1.738 se dispone que, si en la hipoteca se
pactó la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, el síndico deberá
promover las acciones que pudieran corresponder contra la hipoteca mediante un
juicio ordinario separado. Si el juicio que promueve el síndico se basa en la
nulidad o en la simulación en fraude de los acreedores, el acreedor hipotecario
debe consignar o afianzar el producto del bien ejecutado, hasta que termine el
juicio ordinario (art. 1.738). La norma se refiere, sin duda, a acciones
revocatorias concursales que se promuevan contra las hipotecas celebradas en períodos
de sospecha.
El artículo 1.739 prevé la concurrencia de varios
acreedores hipotecarios sobre un bien, en cuyo caso, debe abrirse un concurso
particular, en que se paga a los acreedores según el orden de las inscripciones
en el Registro de Hipotecas; pero antes que nada, se cobran las costas y costos
judiciales. El artículo 1.740 dice:
“Para los
efectos de la prelación en este concurso particular de acreedores hipotecarios,
se considerarán también como hipoteca:
1º) Los
censos debidamente inscriptos.
2º) Los
gastos hechos por la construcción, mejora o conservación de una cosa, siempre
que el contrato de construcción o la deuda hayan sido inscriptos en el Registro
de Hipotecas.
La prelación
se establecerá según la fecha de las respectivas inscripciones”.
A los acreedores prendarios se les aplican los artículos
1.737 y 1.741. El acreedor prendario puede ejecutar la prenda con independencia
del concurso, aún cuando el bien prendado esté comprendido en el
desapoderamiento. El síndico deberá tolerar su embargo y su remate. La Ley
exige solamente que, en la ejecución, el remate se realice previa audiencia de
los síndicos (art. 1.741, inc. 2).
Para que el acreedor pueda ejercer su derecho de
preferencia, el artículo 1.741 impone dos condiciones: a) que la cosa esté en
su poder; b) que el contrato de prenda conste en escritura pública o en
escritura privada con fecha comprobada. Fecha comprobada no es lo mismo que la
fecha cierta del Código Civil. Fecha comprobada es aquella cuya veracidad se
puede constatar por cualquier medio de prueba del derecho comercial.
Cuando se trata de una
prenda sin desplazamiento (prenda agraria o prenda industrial o prenda de
automotores, etc.) las leyes que las regulan disponen que el deudor conservará
la tenencia de la cosa, en nombre del acreedor. Los textos suponen entonces, que
la cosa está en posesión del acreedor, con la cual se cumple con la exigencia
del artículo 1.741.
A los créditos prendarios, también, se aplica el artículo
1.742 comentado en párrafo precedente. El síndico puede levantar la prenda con
autorización del juez.
El concepto de privilegio debe extraerse del artículo
2.368 del Código Civil. “Privilegio es un favor especial con que la Ley
mira a ciertos créditos personales en concurso de acreedores, sin que por eso
pasen en caso alguno contra terceros poseedores”. De acuerdo a este
concepto podemos extraer los siguientes rasgos fundamentales:
La atribución del carácter privilegiado es legal. Fuera
de la Ley no pueden crearse créditos con privilegios. Por una convención no se
puede atribuir naturaleza privilegiada a un crédito.
Los privilegios son de estricta interpretación. Las normas
que los establecen no pueden extenderse por analogía.
No confieren un derecho real sino un derecho personal que
consiste en una preferencia en el cobro que juega sólo en caso de concurso.
Existen privilegios que se relacionan con determinados bienes, de modo que del
resultado de su venta se cobran en primer término los privilegiados,
postergando a los quirografarios; pero aún en estos casos, el crédito no tiene
la inherencia que confiere el derecho real y el acreedor carece del derecho de
persecución.
Este favor especial funciona sólo en caso de concurso:
concurso civil, quiebra o concordato. Este es otro rasgo diferencial de
los créditos preferentes, pues la preferencia en el cobro de éstos se puede
ejercitar en una ejecución individual. En cambio, el privilegio cobra vigencia
cuando hay situación concursal. Precisamente, es mediante el proceso concursal
que se determina la prioridad en el cobro.
Advertimos que los privilegios no desplazan a los créditos
con garantías reales. Estos se cobran primero, sobre los bienes afectados con
esas garantías.
b.
Fundamento de los privilegios
El fundamento de los privilegios varía según el caso. En
algunos existe un interés público: privilegios
para las costas y costos del juicio o para los impuestos. En otros casos por
razones de humanidad: gastos de la enfermedad del fallido y los gastos para la
subsistencia del fallido y de su familia.
c.
Clasificación de los privilegios
Se clasifican en cuatro grados, aunque en el cuarto grado
se incluyen los créditos que no tienen privilegio, los quirografarios.
* Privilegios de primer grado
En el primer grado se incluyen privilegios que se cobran en
primer término, sobre el resultado de la venta de todos los bienes. Se enumeran
en el artículo 1.732.
Se cobran sobre todos los bienes, salvo aquéllos sobre los
cuales se ejerce una acción reivindicatoria. Si existen varios créditos
privilegiados, concurren en el orden que tienen en los distintos incisos. Si hay
varios acreedores que pertenecen a un inciso, ellos cobran a prorrata.
Dentro del primer grado, entran las costas y costos
judiciales de la quiebra y los gastos de administración, dentro de los cuales
debemos incluir los honorarios del síndico (créditos de la masa). Se entiende
que no entran los honorarios del abogado que patrocina al fallido, porque no actúa
en el interés común de los acreedores.
También, figuran los gastos funerarios si la declaración
de quiebra recayó después de su muerte. Si la muerte es posterior, podrá
incluirse como crédito privilegiado previa verificación del síndico con
autorización de la junta de vigilancia o del juez si ésta no existe.
Advertimos que esto sería una excepción al principio general de que a la
quiebra concurren sólo los créditos anteriores al auto de quiebra.
Asimismo, es crédito privilegiado el generado por los
gastos de la enfermedad, de que haya fallecido el deudor, incluyendo el
honorario del médico. En este caso, si la muerte es posterior a la declaratoria
de quiebra, tenemos otra excepción al principio antes referido.
* Privilegios de segundo grado
En el segundo grado de privilegios se ubican créditos a
los cuales se les da preferencia para el cobro en la venta de determinados
bienes que de alguna manera, se vinculan con el origen del crédito. Si los
bienes restantes no alcanzan para cubrir los privilegios del primer grado, también
se afectan a su pago los bienes afectados por privilegios de segundo grado, los
cuales quedan, entonces, desplazados.
Los créditos privilegiados de segundo grado se enuncian en
el artículo 1.733. Los numerales 7 y siguientes se refieren a créditos
privilegiados marítimos que afectan al buque. El artículo 1.037 contiene también
una relación de créditos marítimos privilegiados. Deben concordarse ambas
normas.
El artículo 1.746 establece que si concurren varios
acreedores con privilegios sobre un mismo bien, el producido de su venta se
distribuye entre todos a prorrata. El artículo 1.038 establece un criterio
distinto e incluso la posibilidad de postergar el crédito hipotecario.
* Privilegios de tercer grado
El tercer grado de créditos privilegiados afecta todos los
bienes del deudor. Se mencionan en el artículo 1.734. El orden de preferencia
entre sí se vincula a la fecha de sus causas. Cobran después de desinteresados
los créditos de primer y segundo grado.
* Créditos quirografarios
Cuarta clase de créditos son los quirografarios y los
preferentes por la suma que no pudieron percibir en razón de su preferencia
(art. 1.750).
El estudio y consideración de los privilegios laborales en
el concurso presupone la confrontación de dos derechos especiales: el Derecho
Laboral y el Derecho Concursal. El Derecho Concursal conforma un ordenamiento
jurídico complejo con normas que ordenan un proceso de ejecución colectiva o
un proceso preventivo de ésta y con disposiciones que crean, además, una
situación jurídica dando un estatuto personal para el deudor concursado y una
regulación de todas la relaciones jurídicas de la cual forma parte.
El Derecho Laboral regula las relaciones entre los
trabajadores y sus empleadores creando incluso un proceso típico y con
jurisdicción especializada. Cada especie de derecho tiene sus rasgos característicos
propios; pero fundamentalmente se distinguen por los intereses tutelados.
El Derecho Laboral busca fundamentalmente la tutela del
trabajador que es la parte económicamente más débil en la contratación del
trabajo. La doctrina laboralista señala, como principio caracterizador de este
derecho, el llamado principio protector en el cual se resume su objetivo:
el amparo del trabajador. El Derecho Concursal tiende a la solución de
los conflictos que surgen ante la insolvencia o dificultades económicas de un
deudor, que afectan no sólo a los acreedores y a los terceros que han celebrado
negocios con él, sino que también produce efectos negativos en la economía de
un país o región, según el radio de actividad de aquél.
a.
Privilegios laborales en las normas concursales y en la Ley 14.188
En el Código Civil, los salarios de los dependientes y
criados por lo que se les adeuda en todo el año anterior a la declaración del
concurso, tienen privilegio general (art. 2.369, n. 4). En el Código de
Comercio tienen carácter privilegiado de primer grado los salarios en los 6
meses anteriores a la declaración de quiebra (art. 1.732, n. 4). En este mismo
Código los salarios del capitán y tripulación del último viaje tienen
privilegio de segundo grado sobre el buque (arts. 1.037 y 1.732). En el Código
Aeronáutico tienen privilegio de segundo grado sobre la aeronave los
emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo (art. 54).
En 1.974 se dicta la Ley 14.188 cuyo artículo 11 estableció, con referencia a la ejecución de las sentencias laborales, que
“en caso de quiebra o concurso, los acreedores no están obligados a
aguardar sus resultas para ejercer las acciones que correspondieran (arts. 1.737
del C.Comercio y 2381 del C.C.)”. Esta sola norma, por escueta, plantea
cantidad de interrogantes.
b.
Análisis del artículo 11 de la Ley 14.188
La disposición citada tiene un campo de aplicación
reservado a la ejecución de sentencias laborales. Presupone que el trabajador
ha promovido un juicio laboral y ha obtenido una sentencia a su favor que lo
convierte en acreedor de una suma líquida y exigible.
El trabajador por el Derecho Laboral puede cobrar su crédito
prescindiendo del concurso; pero siempre que su crédito haya sido reconocido
por sentencia. Si el crédito fue reconocido por el empleador en una transacción
extrajudicial o en sede del Ministerio de Trabajo, donde se efectúan las
conciliaciones previas al juicio laboral, tal crédito no tiene privilegio.
Los trabajadores tienen que promover juicios y, a medida
que obtienen sentencia condenatoria, ejecutan bienes. El que primero ejecuta
cobra todo y posterga a los demás trabajadores. En el Código de Comercio y en
el Código Civil, en cambio el crédito por salarios tiene privilegio aun cuando
no haya sido reconocido por sentencia, con la condición de haber sido
verificado en el proceso.
c.
Coordinación de los regímenes
De manera que tenemos privilegios para trabajadores en
distintos textos, pudiendo entenderse que la Ley 14.188 es derogatoria de las
normas del Código Civil y del Código de Comercio; pero en esta tesitura se
crean situaciones de injusticia que hemos señalado: postergación de unos trabajadores por otros y situaciones no
contempladas por la Ley.
En nuestro concepto, sería más justo aplicar el régimen
concursal y pagar a todos los trabajadores laborales en pie de igualdad. Además,
la actuación de acreedores con créditos laborales dentro del concurso podría
incluso permitir soluciones para terminar el proceso concursal y/o conservar la
organización empresaria, fuente de trabajo. En la práctica, la actuación
individual y aislada de uno o más trabajadores suele frustrar soluciones que
permitan la continuidad de la empresa, lo cual implica un perjuicio mayor para
los trabajadores involucrados.
Sobre la base de la ambigüedad de los textos legales se ha
sostenido que inclusive el acreedor prendario y el hipotecario es postergado por
el crédito privilegiado laboral. Entendemos que tal interpretación es
peligrosa por cuanto no existe publicidad de los créditos laborales que tutelen
a los terceros que conceden créditos y requieren garantías reales de su
deudor. En materia de derecho marítimo y aeronáutico, en que ciertos créditos
privilegiados postergan a la hipoteca, se establece una publicidad registral de
tales créditos.