¿Cuáles son los efectos del auto de liquidación judicial sobre la sociedad, sus accionistas y su administrador o directores?

Salvo los efectos personales , las normas relativas a los efectos de la declaratoria de quiebra son enteramente aplicables. Aclaramos que los efectos se producen en virtud del auto que declare la liquidación: aun cuando se retrotraen a la fecha en que tuvo lugar la efectiva cesación de pagos, con el fin de anular o hacer revocables determinados actos que pudo celebrar la sociedad, en el período de sospecha. En este punto, son aplicables todas las normas sobre acciones revocatorias de la quiebra.

A. Efectos comunes con el proceso de quiebra

Indicaremos los principales efectos del auto de liquidación judicial que coinciden con los efectos del auto de quiebra, en forma resumida. Para ello distinguiremos entre los efectos que recaen sobre la sociedad anónima y los efectos que recaen sobre los acreedores de la sociedad anónima.

1. Efectos sobre la sociedad anónima

a. Desapoderamiento

La sociedad anónima queda separada e inhibida de la administración  de sus bienes, incluso de los que pueda recibir en el futuro y desde luego tampoco podrá disponer de ellos. Aplicando lo dispuesto por el artículo 1.597, el desapoderamiento se produce “de Derecho”, esto es, sin que sea menester que el juez lo decrete y desde la hora cero del día en que fue dictado el auto de liquidación . Asimismo, los efectos comienzan a producirse antes de que el auto de liquidación sea notificado o publicado y son oponibles a la sociedad anónima e incluso a terceros de buena fe, aun cuando éstos ignoren la quiebra El desapoderamiento dura en tanto la sociedad anónima se encuentre en liquidación y hasta que ésta llegue a su fin[1].

b. Efectos relacionados con el Estado

En el artículo 487 de la Ley 15.903 se establece que las personas declaradas en quiebra, liquidación judicial o concurso, no tienen capacidad para contratar con el Estado, en tanto no obtengan su rehabilitación. Esta norma es una consecuencia de la incapacidad general que afecta a todos los concursados.

El artículo 360 de la Ley 15.809 establece: “La Administración podrá disponer la rescisión de los contratos de obra pública y aplicar las disposiciones de este artículo en los casos que la empresa contratista incumpla gravemente el cronograma contractual de avance de obra y presente una situación económico-financiera de insolvencia para continuar la ejecución de la obra de acuerdo al mencionado cronograma. Esta situación se considerará probada cuando la empresa se encuentre en concurso civil, quiebra, concordato, embargo y secuestro de su equipo y máquinas, o registre embargos genéricos por cantidad superior al total de su activo declarado en el último balance o estado financiero”.

En virtud de la norma transcripta, el Estado puede rescindir unilateralmente un contrato celebrado con “empresas”, previa intimación judicial para constituirla en mora. Una vez adoptada la resolución de rescisión, la Administración puede pedir judicialmente la entrega de las obras y la desocupación de las áreas respectivas. En tal caso, el juzgado competente ordenará la entrega de las obras y la desocupación, en un plazo de diez días corridos. Esta resolución sólo admitirá el recurso de reposición y su ejecución se cometerá al alguacil del juzgado actuante[2].

El concurso civil, la quiebra y el concordato, son considerados como elementos de prueba de la situación de insolvencia. La norma omite referirse a la liquidación judicial. Pese a esta omisión podría sustentarse que la liquidación judicial debería considerase también como una prueba de su insolvencia.

c. Efectos relacionados con créditos y relaciones jurídicas preexistentes

Se aplican a la liquidación judicial todas las normas sobre reivindicación (art. 1.714 ss C.Com.) y, también, las que regulan los efectos de la quiebra sobre las obligaciones y contratos pendientes de ejecución. Sobre los efectos de la liquidación judicial sobre créditos  y relaciones jurídicas preexistentes al auto de liquidación  son enteramente aplicables las normas de la quiebra.

Cabe distinguir, a este respecto, tres categorías de relaciones jurídicas: negocios celebrados durante el período de sospecha susceptibles de ser alcanzados por acciones revocatorias, negocios susceptibles de ser alcanzados por una acción pauliana y negocios no susceptibles de ser alcanzados ni por acciones revocatorias ni paulianas que todavía se encuentran pendientes de ejecución. Nos remitimos a nuestro trabajo sobre quiebras30.

d. Otros efectos

No pueden promoverse juicios contra la sociedad ni continuarse los ya iniciados; todos deben dirigirse a los síndicos.

El instituto del fuero de atracción se aplica también en materia de liquidación judicial. Sobre su alcance ya nos hemos referido antes en la sección primera de este capítulo.

B. Efectos peculiares de la liquidación judicial

1. Efectos sobre la sociedad

a. Causal de disolución

En la liquidación judicial de las sociedades anónimas. como en la quiebra, se produce el desapoderamiento de los bienes, papeles y libros  de la sociedad. Los bienes son ocupados por los síndicos provisorios. La sociedad anónima en liquidación es separada de la administración  y no puede seguir comerciando. Si la razón de la existencia de la sociedad anónima era el ejercicio de la actividad comprendida en su objeto y tal actividad no le está permitida, lo lógico es que se produzca su disolución43.

Esto explica que la declaración judicial de quiebra o de liquidación sea causal de disolución (art. 159 Ley 16.060). Por aplicación del artículo 159, numeral 5, de la Ley 16.060, la sociedad anónima queda disuelta desde el auto que declara su liquidación judicial. El artículo 159, numeral 5, de la Ley 16.060 dispone: “Las sociedades se disolverán: ... 5) Por la quiebra o liquidación judicial. La disolución quedará sin efecto si se homologara un concordato resolutorio”44. De acuerdo a este texto, la sociedad queda disuelta desde que dictado el auto de liquidación  judicial, éste haya quedado firme.

 Ello no significa que desaparezca el contrato y la personería jurídica societaria. La disolución no provoca la extinción de la sociedad. Sólo significa que la sociedad entrará, por esta causal, en un estado de liquidación. La sociedad anónima mantiene su personería jurídica, precisamente, a los efectos de su liquidación y hasta que ésta culmine. Incluso, distintas normas de las leyes concursales permiten la actuación de los órganos sociales en el proceso judicial.

en tanto se tramita el proceso de liquidación, la sociedad anónima subsiste. La sociedad anónima cambia de objeto, no puede continuar con su actividad, pero sobrevive para hacer posible la etapa de liquidación.

La personería jurídica se mantiene, aun terminada la liquidación de los bienes, mientras quede un remanente de su activo. Si sobran bienes sociales, ellos se distribuirán entre los socios en las proporciones que corresponda.

2. Efectos sobre los accionistas

La liquidación judicial de la sociedad anónima no provoca la quiebra de los accionistas. Éstos concurren con los acreedores sociales, en la forma que se expresa a continuación.

a. Ausencia de quiebra reflejo

En las sociedades de tipo personal con responsabilidad personal de los socios, la quiebra de la sociedad provoca la quiebra de los socios. Ello es así, para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de los socios31.

No sucede lo mismo en las sociedades cuyos socios tienen la responsabilidad limitada a su aporte. Los accionistas de una sociedad anónima no son responsables personalmente por las deudas sociales. En consecuencia, cuando se produce la liquidación judicial de la sociedad anónima, ella no afecta a los accionistas que, eventualmente, perderían sólo el monto integrado por sus acciones sociales32. Producida la liquidación judicial, la masa de esa liquidación se integra, exclusivamente, con los bienes que forman el patrimonio social y sólo sobre éstos se ejercerá la ejecución colectiva. El patrimonio de los accionistas queda fuera de la ejecución concursal y no puede ser alcanzado por los acreedores  sociales33.

b. Concurrencia de accionistas y acreedores

Los accionistas son acreedores de la sociedad anónima por el remanente de la liquidación de su patrimonio, proporcionalmente a las cantidades aportadas. Sin embargo, el patrimonio social formado con los aportes iniciales de los accionistas está afectado prioritariamente al pago de las deudas contraídas por la sociedad. En consecuencia, los accionistas no pueden concurrir con los acreedores  sociales en la ejecución concursal.

La liquidación de los bienes sociales tiende a la satisfacción prioritaria de los acreedores. Sólo en el caso de que, pagadas las deudas sociales, quedara un excedente, los accionistas podrán pretender el reembolso de sus aportes.

3. Efectos sobre el administrador o los directores de la sociedad

El administrador o los directores de la sociedad anónima, en principio, no se ven alcanzados por los efectos de la liquidación judicial. Sin embargo, son pasibles de responsabilidad civil, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 16.060, y hasta de responsabilidad penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de 1.893.

a. Ausencia de responsabilidad por las deudas sociales

Los administradores o directores de la sociedad anónima son sus mandatarios, representantes u órganos, según sea la posición que se adopte sobre su naturaleza jurídica. En cualquiera de las hipótesis, actúan a nombre y por cuenta de la sociedad anónima y no comprometen su patrimonio personal con su actividad social. Tampoco sufren ninguna de las restricciones de carácter personal que se imponen al fallido de la quiebra.

b. Responsabilidad civil

La responsabilidad de los administradores se encuentra regulada en los artículos 391 a 396 de la Ley 16.060. Esta Ley establece que los directores son solidariamente responsables respecto a la sociedad, a los terceros y a los accionistas por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente de la violación de la Ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave (art. 391).

El artículo 393, inciso 1, agrega: “La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día”. El artículo 395 habilita a los acreedores  a ejercer la acción en determinadas circunstancias: “Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido”. El artículo 396 da una solución para la hipótesis de concordato, moratoria o liquidación judicial: “en caso de concordato, moratoria o liquidación judicial, la acción será resuelta y entablada por los interventores o síndicos designados en los respectivos trámites y en su defecto, por los acreedores  individualmente”. Cabe precisar que en la hipótesis de liquidación judicial, la acción social competerá a los síndicos definitivos pues sólo ellos pueden ejercer acciones judiciales.

c. Responsabilidad penal

El artículo 76 de la Ley de 1.893 contiene una norma sobre responsabilidad penal. Sigue vigente. Establece lo siguiente: "Los directores y administradores de sociedad anónima que cometan fraude, simulación, infracción de estatutos o de una ley cualquiera de orden público, sufrirán la pena señalada en los artículos 272 y 274 del Código Penal para los quebrados fraudulentos".



[1] Rodríguez Olivera, Quiebras, p. 93.

[2] Rodríguez Olivera, Normas de Derecho Comercial dictadas en los años 1985 y 1986, Cuadernos, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 2ª serie, n. 3, p. 177.

30 Rodríguez Olivera, íd., p. 116 ss.

43 Rodríguez Olivera, Quiebras, p. 188.

44 El artículo 159 derogó el artículo 2 de la Ley 2.230 de 1.893, que establecía las causales de disolución de las anónimas, sin mencionar a la liquidación judicial. Este artículo había derogado, a su vez, el artículo 422 del Código de Comercio que, entre las causales especificas de disolución de las sociedades en general, sí incluía a la liquidación judicial. Quedó así superada una diferencia entre las sociedades en general y las sociedades anónimas, en cuanto a los efectos de la quiebra o la liquidación judicial.

Vigente el artículo 2 de la Ley 2.230, cabía sostener – como lo hicimos en la edición anterior de esta obra – que respecto de las sociedades anónimas, la liquidación no era causa de disolución. La causa de disolución era la prevista en el numeral 3 del artículo 2. La sociedad anónima sólo se disolvía si, después de la liquidación, no le quedaba ningún haber.

Por lo tanto, si los síndicos provisorios pagaban las deudas sociales sin necesidad de vender todos los bienes de la sociedad y los bienes remanentes superaban el 25% del capital social, la sociedad podía ser reactivada. Claro que, si los bienes remanentes no llegaban a dicho porcentaje, la sociedad se debía considerar disuelta, pero esta vez en función de la causal prevista en el n° 3 del artículo 2º de la Ley de 1.893: “Por haber perdido el 75% del capital integrado”.

31 Como explica Garrigues, cuando existen socios personal y subsidiariamente responsables por las deudas sociales, la sociedad será declarada en quiebra cuando no resulten bienes bastantes para satisfacer las deudas contraídas, ni en el patrimonio social ni en el patrimonio de cada uno de los socios; porque si los socios tienen bienes, frente a las dificultades y cesación de pagos de la sociedad, se apresurarán a pagar las deudas sociales, si quieren evitar la quiebra (Garrigues, Curso, p. 504).

32 Cuzzeri, De la quiebra, p. 374.

33 Cuzzeri, íd. ibíd.