¿Se aplica para la acción pauliana en la quiebra el artículo 1.296 del Código Civil, en cuanto a los actos inscribibles o se aplica el artículo 228 del Código de Comercio?

La acción pauliana está regulada tanto en el Código Civil (art. 1.296) como en el Código de Comercio (art. 228 y 229). Existen algunas diferencias en el régimen establecido por ambos códigos.

Por un lado, el artículo 228 del Código de Comercio prevé la rescisión de cualquier acto. El artículo 1.296 del Código Civil sólo prevé la  rescisión de un acto de enajenación.

Por otra parte, el concepto de fraude en el artículo 229 del Código de Comercio es más amplio: hay intención de defraudar cuando el deudor conoce o debe conocer su insolvencia. En el artículo 1.296 del Código Civil se exige el conocimiento de su insolvencia por el deudor[1].

El artículo 1.296 del Código Civil prevé la caducidad de la acción, una vez pasado un año desde que el acreedor supiere de la enajenación o desde la inscripción registral, cuando se trate de enajenaciones inscribibles. El artículo 228 no prevé esta segunda hipótesis.

Entendemos que siempre que se intente una acción pauliana en el ámbito del Derecho Comercial debe aplicarse los artículos 228 y 229. Así debe suceder, por ejemplo, respecto de la quiebra,  por pertenecer dicho proceso a la materia comercial. Además, el artículo 228 hace una remisión expresa a la quiebra.

Podría entablarse una acción pauliana para la conformación de la masa pasiva de la quiebra, en aquellos casos en que no pudiera promoverse una acción revocatoria. La acción revocatoria concursal se da para actos taxativamente enumerados por la Ley. Si se diera un acto que no entrara dentro de las categorías legales, podría atacarse por la vía de la pauliana. De tenerse acción revocatoria, no habría razón para promover una acción pauliana, puesto que ésta tiene mayores dificultades probatorias.


[1] El artículo 1.296 del Código Civil dice así: “Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos (Artículo 537, n. 5).

Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.

Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.

La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación”.