¿En qué circunstancias el fallido es considerado culpable de su propia quiebra?

El Código distingue dos formas de culpabilidad: facultativa y preceptiva.

I. Culpabilidad facultativa

Las tipificaciones se establecen en el artículo 1.660. El juez aprecia las circunstancias de cada caso para determinar si la quiebra es o no culpable.

El artículo 1.661establece:

La quiebra podrá considerarse culpable si el fallido se encuentra en alguno de los casos siguientes:

1º. Si no hubiese llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por este Código (art. 54 y siguientes);

2º. Si ha contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen demasiado considerables con relación a la situación que tenía cuando los contrajo;

3º. Si no se ha presentado en quiebra en el tiempo y forma debidos;

4º. Si se ausentase, sea al tiempo de la declaración de la quiebra, sea durante el procedimiento de ésta o no compareciese personalmente en los casos en que la ley le impone esta obligación, a no ser que para ello tuviese un impedimento legítimo”.

II. Culpabilidad preceptiva

En los casos enumerados en el artículo 1.661, dados los hechos establecidos por la Ley, el juez deberá calificar la quiebra como culpable. Sin embargo, el análisis de la hipótesis demuestra que también en estos casos hay margen de interpretación a cargo del juez, es decir, el juez debe valorar los hechos. Los incisos 3, 6 y 7, son los que dan poco margen de apreciación.

El artículo 1.661establece:

“La quiebra se tendrá por culpable siempre que haya ocurrido alguno de los casos siguientes:

1º. Si los gastos personales del fallido o los de su casa, se consideran excesivos con relación a su capital y al número de personas de su familia;

2º. Si hubiese perdido sumas relativamente considerables en el juego, en operaciones de agio o en apuestas;

3º. Si hubiese revendido con pérdida o por menos del precio corriente, efectos que hubiese comprado al fiado en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra y cuyo precio no hubiese aún satisfecho;

4º. Si con la intención de retardar la quiebra, hubiese recurrido, en los seis meses anteriores a la declaración, a tomar dinero prestado con subidos intereses, o con excesivas garantías, o valídose de otros medios ruinosos de procurarse recursos;

5º. Si, en perjuicio de los acreedores, hubiese anticipado algún pago no exigible sino en época posterior a la declaración de quiebra;

6º. Si constase que en el período transcurrido desde el último inventario (art. 59), hasta la declaración de quiebra, hubo época en que el fallido estuviese en débitos por sus obligaciones directas, de una cantidad doble del haber que le resultaba según el mismo inventario.

Se entiende por haber de un comerciante el importe total de su activo.

7º. Si siendo casado no hubiese cumplido con la obligación de registrar las cartas dotales, capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de la mujer (arts. 47 y 50)”.