Promoción de la liquidación judicial

Por Nuri Rodríguez Olivera

El proceso de liquidación judicial de una sociedad anónima requiere de un primer impulso procesal. Este primer impulso puede provenir de una solicitud de declaración judicial de liquidación formulada por la propia sociedad (I) o por un acreedor (II) o puede provenir de la resolución de un juez que la decreta de oficio (III).

I. Solicitud de la propia sociedad anónima

Así como el comerciante debe solicitar su propia quiebra, la sociedad anónima, también, debe hacer manifestación de su estado de cesación de pagos y solicitar que se declare su liquidación judicial. El artículo 1.578 del Código de Comercio, aplicable a la liquidación judicial por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de 1.893, dispone:

“Todo comerciante o sociedad comercial que cesa en sus pagos, está obligado a hacer manifestación de su estado ante el Juez de Comercio de turno en la Capital[1], o respectivo Juez Letrado Departamental en la campaña dentro de los cinco días contados desde el siguiente al de la cesación.

Presentándose dentro de dicho plazo con los recaudos prescritos en el artículo siguiente, quedará el fallido exento del arresto preventivo.

La omisión de proceder conforme a este artículo, establece una presunción de culpabilidad que se tomará en consideración al calificarse la quiebra”.

Al respecto, debemos hacer una precisión. Por tratarse de una sociedad anónima, no será de aplicación el inciso 2 ni el 3, pero la omisión de cumplir con la obligación legal podría generar la responsabilidad del administrador o directores de la sociedad anónima que se encuentra en dificultades. Podría conceptuarse como una causal de responsabilidad de los directores, en especial frente a los terceros, la no denuncia de la cesación de pagos para la apertura de un proceso concursal que confiera tratamiento igualitario a todos los acreedores  quirografarios y el debido respeto de los privilegios por su orden.

A. Legitimación activa

El artículo 15 de la Ley de 1.893 dispone: “La liquidación judicial de sociedades anónimas sólo puede decretarse a pedido de sus directores o administradores...”. Este artículo se refiere a quién puede formular el pedido  – dentro de la organización societaria – y dispone que lo pueden hacer el administrador o los directores.

Queremos hacer otra precisión respecto de esta norma. El órgano de administración está facultado para pedir la liquidación judicial por el solo hecho de serlo. No necesita autorización especial ni de los estatutos ni de la asamblea ni de los accionistas. Si la administración está a cargo de un administrador éste por sí solo, puede resolver pedir la liquidación judicial. Si la administración está a cargo de un directorio el pedido debe ser resuelto por ese órgano colegiado, por las mayorías para adoptar resoluciones establecidas por la Ley o el estatuto. Uno o varios de los integrantes del directorio, no podrían resolver y pedir la liquidación fuera del marco del funcionamiento del directorio23.

Adoptada la resolución de pedir la liquidación judicial por el directorio, el pedido será planteado por el representante de la sociedad. Pueden actuar en representación de la sociedad quienes están investidos de representación legal: el presidente del directorio, salvo que el estatuto establezca otras reglas en materia de representación (art. 376 Ley 16.060). De manera que existiendo directorio, la resolución de solicitar la declaración de liquidación judicial debe adoptarse por el órgano directorio y quien se ha de presentar en el juzgado firmando el escrito en que se pide la liquidación judicial ha de ser el presidente, salvo que el estatuto haya establecido otra cosa, como por ejemplo, que la representación sea ejercida por presidente y secretario o por dos directores cualesquiera.

B. Facultades del apoderado de una sociedad anónima para promover su liquidación judicial

La Ley de 1.893 nada prevé sobre la solicitud formulada por los mandatarios de la sociedad anónima En el artículo 1.579 del Código de Comercio se establece la posibilidad de que el comerciante pueda manifestar su estado de cesación de pagos, suscribiendo tal manifestación personalmente o por apoderado con poder especial. Aplicando esa norma a las sociedades anónimas, por la remisión general contenida en el artículo 13, un apoderado de una sociedad anónima podría pedir la liquidación judicial siempre que se le haya conferido poder especial para ello.

No debe confundirse, por lo tanto, la situación jurídica del directorio o administrador de una sociedad anónima con aquélla del mandatario. Hay soluciones legales distintas para unos y otros. El directorio no necesita tener facultad especialmente atribuida para promover la liquidación judicial; el mandatario, en cambio, debe tener conferido un poder especial para ello. El poder se lo habrá conferido el órgano de administración  que resolvió la liquidación judicial.

C. Formalidades de la solicitud

El pedido debe ser acompañado de los documentos mencionados en el artículo 16: memoria sobre las causas del desastre, balance de los negocios sociales, inventario estimativo de los bienes y lista de los acreedores, indicando el importe, plazo y naturaleza de sus créditos. En el proceso de quiebra, se pide un documento más: la demostración de ganancias y pérdidas en los dos años anteriores, según libros. Este documento – que presta utilidad para la calificación de la quiebra – no es exigido en la Ley de 1.893.   

Los documentos con que se solicita la liquidación, balance e inventario y lista de acreedores, deben ser firmados por un contador público por aplicación de la Ley del 27 de abril de 1.917.

II. Liquidación a solicitud de un acreedor

Basta un solo incumplimiento para provocar la liquidación y ésta puede ser solicitada por un solo acreedor, que pruebe que no le ha sido pagada una obligación. La Ley, en el artículo 15, se refiere al pedido de uno o más acreedores; es suficiente con que la pida uno.

De acuerdo al artículo 15, el acreedor debe presentar título ejecutivo contra el cual no se oponga excepción legal.

A. Diferencias con la quiebra

En materia de quiebra es distinta la terminología utilizada en el artículo 1.580 del Código de Comercio para la situación similar. La quiebra, de acuerdo con este texto, puede ser solicitada por un acreedor que presente un documento comercial que traiga aparejada ejecución, respecto del cual el deudor no hubiere puesto alguna excepción legal cuando fue requerido para el pago.

Al respecto nos cabe señalar dos diferencias. En primer lugar, son más restringidas las posibilidades en la quiebra, puesto que en ésta se exige la presentación de un documento comercial que traiga aparejada ejecución; en la liquidación, cualquier título ejecutivo es suficiente, incluso cuando no revista carácter comercial.

En segundo lugar, en la quiebra, dado el tenor de la norma legal citada, el acreedor debe promover alguna acción ejecutiva, en la cual se confiera al deudor la oportunidad procesal para oponer excepciones legales; siendo condición legal que ese deudor no las haya opuesto. En materia de liquidación judicial, cambia el tiempo del verbo. Dice el artículo 15 que procede la liquidación judicial a pedido de acreedores que presenten títulos ejecutivos contra los cuales no se oponga alguna excepción legal. El tiempo presente utilizado, significa que podría la sociedad deudora invocar alguna excepción legal, para impedir la liquidación judicial, después que ésta fuera promovida. Sucede que, cuando la liquidación judicial es solicitada por un acreedor, es facultad del juez oír a los administradores, antes de dictar el auto de liquidación. En tal oportunidad, los administradores podrían alegar una excepción legal.

Resumiendo lo que hemos dicho antes y recién, para promover una quiebra es necesario que el comerciante haya cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles y puede ser solicitada por un acreedor con un documento mercantil que apareje ejecución. Para promover la liquidación judicial se requiere que la sociedad anónima  haya cesado en el pago de sus obligaciones sociales y puede ser solicitada por un acreedor con un título ejecutivo. Hay total coherencia dentro de cada  sistema.

B. Actitudes del juez frente a la solicitud

El juez, frente a un pedido de liquidación judicial, debe proceder a dictar resoluciones que varían según las circunstancias. Si la liquidación es pedida por la sociedad, el juez debe decretar la liquidación, inmediatamente. Si la liquidación es pedida por uno o más acreedores, el juez puede oír a los administradores de la sociedad. Es una facultad del juez, oírlos;  no un deber.

Oír a los administradores, supone que se les da la noticia de que ha habido una solicitud de liquidación. Al dar traslado al administrador o directorio, el juez da la oportunidad de una defensa. Se podrá alegar la existencia de una excepción legal. Recordemos que en materia de títulos valores las excepciones están limitadas y esa limitación se aplicará al caso de la solicitud de una liquidación judicial (Decreto Ley 14.701 y Decreto Ley 14.414). Si no se tratara de títulos valores el representante de la sociedad  anónima podrá oponer excepciones sin limitaciones.

Entendemos que, además, el representante de la sociedad podría justificar que puede pagar, que tiene un patrimonio solvente, que tiene bienes que holgadamente cubren su pasivo sin necesidad de un concurso o podría incluso pagar y desinteresar al acreedor. Se evita así la posibilidad de decretar una liquidación, cuando no exista realmente una situación de cesación de pagos.

De acuerdo al tenor estricto del artículo 17, oído el órgano de administración, el juez deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de la liquidación judicial solicitada en 48 horas. En la hipótesis de que el Juez decida citar a los representantes de la sociedad, la resolución debe también dictarse en ese breve término.

Esta interpretación ajustada estrictamente al texto legal, resulta de difícil aplicación en los hechos. Para oír a los administradores, deben ser citados y parece imposible que en el plazo de 48 horas se pueda realizar la citación y celebrar una audiencia.

Aclaramos que la Ley no ha previsto que se confiera traslado de las manifestaciones de los administradores al peticionante de la liquidación. Tampoco ha previsto  que se pueda generar    una controversia a resolver en vía incidental. Sin embargo, hemos visto en algún caso judicial, que se prescinde de la aplicación de la norma legal en cuanto a la aplicación del plazo referido e incluso se ha dispuesto la apertura de un proceso incidental, dando traslado , al peticionante de la liquidación, de lo manifestado por los representantes o administradores citados. Al cabo de la incidencia, recién se dictó resolución sobre  la liquidación judicial solicitada.

III. La liquidación de oficio

El juez debe decretar de oficio la liquidación judicial de un sociedad anónima  en los casos siguientes:

A. Rechazo de un concordato (art. 75 Ley de 1.893)

La Ley de 1.893 no prevé igual consecuencia para el caso de anulación (art. 45) o rescisión del concordato (art. 46), por lo cual cabe entender que, en tales hipótesis, debe mediar la solicitud de un acreedor.

B. Revocación de una Moratoria (art. 1.782 C.Com.)

C. Fuga u ocultamiento

La Ley de 1.893 no ha previsto la hipótesis que prevé el Código de Comercio de la fuga u ocultamiento del comerciante. Suponemos que es así porque una persona jurídica no se puede fugar u ocultar. Sin embargo, puede darse, que se cierre el comercio sin dejar representante, dejando deudas pendientes y que el administrador o los directores se fuguen u oculten, lo que sería bastante similar a la situación prevista en el Código para la quiebra.

¿Sería posible que en tales circunstancias, un acreedor denunciara el hecho para que el juez, de oficio, decretara la liquidación? La Ley de 1.893 no contiene una solución expresa para esta situación, pero, en virtud de la remisión de la quiebra contenida en el artículo 13, podría entenderse aplicable la disposición sobre quiebra de oficio.

Confirmando lo dicho, cabe advertir que el artículo 20 de la Ley ha previsto la posibilidad de alzamiento. En efecto, esta norma contiene una previsión sobre el nombramiento de síndicos para el caso de alzamiento. Alzamiento es más que una fuga o un ocultamiento. Hay alzamiento cuando el comerciante se fuga u oculta, no deja representante y además oculta o sustrae el todo o parte de sus bienes (art. 1.663). Se está admitiendo, en el artículo 20 - establecer una fórmula especial para designación de síndicos - la posibilidad de que exista alzamiento en la sociedad anónima, esto es: que se oculten o sustraigan sus bienes.



[1] La jurisdicción comercial fue suprimida por el Código de Organización de los Tribunales, Ley 9.164 del 19 de diciembre de 1.933.

23 En igual sentido, Pipia sostiene: “Tratándose de entes colectivos ... en caso de sociedad anónima corresponden a los administradores, no aisladamente considerados sino colectivamente, como consejo” (Pipia, Del Fallimento,  párrafo 100, p. 93). Candian exige más aún, el consentimiento de la asamblea (Candian, Il proceso di Fallimento, párrafo 220); pero ello no está previsto en nuestro Derecho.