¿Qué condiciones debe reunir un crédito para poder servir de base a una solicitud de quiebra?

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En nuestro Derecho, basta un solo incumplimiento del comerciante, para provocar la apertura de los procedimientos de quiebra[2]. El inciso segundo del artículo 1.572 del Código de comercio establece: "Basta para constituir el estado de quiebra, la cesación en el pago de una obligación...".

El legislador ha considerado al hecho aislado de un incumplimiento, como un hecho grave en la vida comercial, perturbador de la economía, que justifica la aplicación del proceso de ejecución colectiva de la quiebra.

Un incumplimiento puede ser revelador de un estado de cesación de pago (insolvencia o iliquidez) y decimos puede, porque no siempre el incumplimiento obedece a la insolvencia o iliquidez. El deudor puede omitir un cumplimiento por error o por negligencia o por mala fe, siendo totalmente solvente y teniendo dinero en efectivo disponible para atender el pago adeudado.

Ahora bien, no cualquier incumplimiento puede ser considerado como índice revelador de la cesación de pagos. El segundo inciso del artículo 1.572 citado, califica el incumplimiento:

"Basta para constituir el estado de quiebra, la cesación en el pago de una obligación mercantil, a que no se haya opuesto por el deudor alguna excepción legal."

I. Documento comercial

El incumplimiento debe recaer sobre documentos comerciales. La omisión de pagar una deuda civil no lleva a la quiebra. El artículo 1.580 dispone:

"Para que sea procedente la declaración de quiebra a solicitud de uno o más acreedores, deberán éstos presentarse con documentos comerciales que traigan aparejada ejecución..."

II. Documento que traiga aparejada ejecución

El comerciante sólo puede ser declarado en quiebra, en el caso de no pagar una deuda líquida y exigible, pues la Ley exige que el acreedor presente un documento que traiga aparejada la ejecución (artículo 1.580).

El artículo 353 del Código general del proceso se refiere a los documentos que traen aparejada ejecución:

"Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible:

1) Transacción no aprobada judicialmente.

2) Instrumentos públicos.

3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocido o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309, numeral 4°, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas.

4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.

5) Las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el numeral 3° de este artículo.

6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho de promover juicio ejecutivo".

Cabe advertir que no todos los títulos que enumera el artículo 353 del Código general del proceso cumplen con la condición de constituir documentos comerciales. Dentro de esa categoría sólo podrían estar comprendidos algunos de los instrumentos privados a que se refiere el numeral 3 del artículo citado, los títulos valores referidos en el numeral 4 y las facturas de venta de mercaderías referidas en el numeral 5, si la compraventa es comercial.

III. Ausencia de excepcionamiento

El deudor no debe haber opuesto alguna excepción legal cuando fue requerido para el pago. El artículo 1.580 dispone:

"... documentos comerciales que traigan aparejada ejecución, respecto de los cuales el deudor no hubiese opuesto alguna excepción legal cuando fue requerido para el pago."

La quiebra se decreta si el comerciante no paga y, además, si no ha aducido motivos legítimos para no pagar. Si el incumplimiento se debe a la existencia de un motivo legal para no cumplir, no habrá cesación de pagos que justifique la declaratoria de quiebra.


[2] En el artículo 1.523 del Código de comercio de 1866 - luego modificado - se establecía:

Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que por cualquier causa, cesa en el pago corriente de sus obligaciones. La cesación de pagos, características del estado de quiebra puede no ser general. Todo aquel que sin razón particular respecto de alguno o algunos créditos comerciales cesa de pagar unos se considera en estado de quiebra aunque atienda al pago de los otros créditos.

La redacción del primer inciso es similar a la del primer inciso del artículo 1.572 actualmente vigente. La diferencia radica en el segundo inciso. Contenía una norma: la cesación de pagos no tenía por qué ser general. No se exigía, entonces, al comerciante que dejara de pagar todas sus obligaciones; bastaba que dejara de pagar algunas, sin que el legislador precisara cuántas. Tampoco establecía que la omisión de pago de una obligación era suficiente

La reforma de 1878, cambia la orientación de nuestra legislación, hacia un régimen estricto. Se establece que basta un incumplimiento para considerar al comerciante en estado de cesación de pagos y, por lo tanto, llevarlo a la quiebra y el juez no tiene facultades discrecionales para apreciar si efectivamente existe o no tal estado de cesación de pagos.