¿Cuál es la situación legal de los acreedores laborales en la quiebra?

Por Carlos López Rodríguez

El estudio y consideración de los créditos laborales en el concurso presupone la confrontación de dos derechos especiales: el Derecho Laboral y el Derecho Concursal. El Derecho Concursal conforma un ordenamiento jurídico complejo con normas que ordenan un proceso de ejecución colectiva o un proceso preventivo de ésta y con disposiciones que crean, además, una situación jurídica dando un estatuto personal para el deudor concursado y una regulación de todas la relaciones jurídicas de la cual forma parte.

El Derecho Laboral regula las relaciones entre los trabajadores y sus empleadores creando incluso un proceso típico y con jurisdicción especializada. Cada especie de derecho tiene sus rasgos característicos propios; pero fundamentalmente se distinguen por los intereses tutelados.

El Derecho Laboral busca fundamentalmente la tutela del trabajador que es la parte económicamente más débil en la contratación del trabajo. La doctrina laboralista señala, como principio caracterizador de este derecho, el llamado principio protector en el cual se resume su objetivo:  el amparo del trabajador. El Derecho Concursal tiende a la solución de los conflictos que surgen ante la insolvencia o dificultades económicas de un deudor, que afectan no sólo a los acreedores y a los terceros que han celebrado negocios con él sino que, también, produce efectos negativos en la economía de un país o región, según el radio de actividad de aquél.

Los acreedores laborales pueden ser preferente o privilegiados, las soluciones legales varían según los casos. 

I. Acreedores laborales privilegiados

En el Código Civil, los salarios de los dependientes y criados por lo que se les adeuda en todo el año anterior a la declaración del concurso, tienen un privilegio de primer grado (art. 2.369, n. 4). En el Código de Comercio tienen carácter privilegiado de primer grado los salarios en los 6 meses anteriores a la declaración de quiebra (art. 1.732, n. 4):

“Los salarios de los dependientes, obreros y criados, por lo que se les adeude correspondiente a los seis meses anteriores a la fecha de la declaración de la quiebra”.

En este mismo Código los salarios del capitán y tripulación del último viaje tienen privilegio de segundo grado sobre el buque (arts. 1.037 y 1.732). En el Código Aeronáutico tienen privilegio de segundo grado sobre la aeronave los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo (art. 54).

De acuerdo a estos textos, el crédito laboral tiene privilegio, esto es, un favor especial con que la Ley mira ciertos créditos personales en concurso de acreedores (art. 2.368). El privilegio laboral es un derecho personal, que permite al acreedor cobrar prioritariamente a otros acreedores, en los procesos concursales, sobre todos los bienes, salvo los afectados por derechos reales (art. 2.376 C.C. y 1.737 C.Com.).

II. Acreedores laborales preferentes

La preferencia es un derecho real sobre un determinado bien, como en el caso de los acreedores prendarios e hipotecarios. Los acreedores laborales son preferentes, cuando su crédito fue reconocido por sentencia. En el resto de los casos, dispone de un privilegio, en las condiciones que establece la Ley. El artículo 11 del Decreto Ley 14.188 de 1.974 establece: 

"Los créditos reconocidos por sentencias dictadas por los Juzgados competentes en la materia que regla esta ley... En caso de quiebra o concurso, los acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercer las acciones que correspondieran (artículos 1737 del Código de Comercio y 2381 del Código Civil)". 

Cabe advertir que este beneficio se limita a los créditos correspondientes a la ejecución de las sentencias laborales. Esto es: el trabajador goza de una preferencia que le autoriza a cobrar prescindiendo del proceso concursal; pero siempre que su crédito haya sido reconocido por sentencia.

Interesa señalar que el art. 264 de la Ley 16.462 ha dado una norma para el caso de concurrencia de dos o más créditos laborales. Dispone lo siguiente: 

"En caso de concurso, quiebra o liquidación, si hubiere concurrencia de dos o más créditos laborales reconocidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se aplicará al cobro de los créditos referidos el criterio de prorrata establecido por el artículo 2.372 del Código Civil, aun para aquellas situaciones en que habiendo ejecuciones pendientes el dinero no hubiere sido todavía distribuido".

A. Análisis del artículo 11 del Decreto Ley 14.188

La disposición citada tiene un campo de aplicación reservado a la ejecución de sentencias laborales. Presupone que el trabajador ha promovido un juicio laboral y ha obtenido una sentencia a su favor que lo convierte en acreedor de una suma líquida y exigible. Respecto de la ejecución de sentencias dictadas por jueces laborales, dispone que no hay obligación de aguardar las resultas del concurso con una remisión expresa al artículo 1.737 del Código de Comercio, que se incluye entre paréntesis y que se refiere a las ejecuciones hipotecarias y prendarias. 

Corresponde advertir que el artículo 1.737 no se refiere al fuero de atracción sino a la independencia del proceso de ejecución respecto al concurso. En consecuencia, la ejecución laboral - como la ejecución hipotecaria y la prendaria - es atraída por el concurso. El juicio de ejecución de la sentencia laboral es atraído pero se sigue en forma separada.

El trabajador por el Derecho Laboral puede cobrar su crédito prescindiendo del concurso pero siempre que su crédito haya sido reconocido por sentencia. Si el crédito fue reconocido por el empleador en una transacción extrajudicial o en sede del Ministerio de Trabajo, donde se efectúan las conciliaciones previas al juicio laboral, tal crédito no tiene privilegio.

Los trabajadores tienen que promover juicios y, a medida que obtienen sentencia condenatoria, ejecutan bienes. El que primero ejecuta cobra todo y posterga a los demás trabajadores. En el Código de Comercio y en el Código Civil, en cambio el crédito por salarios tiene privilegio aun cuando no haya sido reconocido por sentencia, con la condición de haber sido verificado en el proceso.

B. El “mini-concurso laboral”

El artículo 264 de la Ley 16.462 dispone:

“En caso de concurso, quiebra o liquidación, si hubiere concurrencia de dos o más créditos laborales reconocidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se aplicará al cobro de los créditos referidos el criterio de prorrata establecido por el artículo 2.372 del Código Civil, aun para aquellas situaciones en que habiendo ejecuciones pendientes el dinero no hubiere sido todavía distribuido”[1].

El artículo transcripto de la Ley 16.462 presupone el fuero de atracción, puesto que se refiere a la concurrencia de créditos laborales en un proceso concursal.

C. Coordinación de los regímenes

De manera que tenemos privilegios para trabajadores en distintos textos, pudiendo entenderse que el Decreto Ley 14.188 es derogatoria de las normas del Código Civil y del Código de Comercio, pero en esta tesitura se crean situaciones de injusticia que hemos señalado: postergación de unos trabajadores por otros y situaciones no contempladas por la Ley.

En nuestro concepto, sería más justo aplicar el régimen concursal y pagar a todos los trabajadores laborales en pie de igualdad. Además, la actuación de acreedores con créditos laborales dentro del concurso podría incluso permitir soluciones para terminar el proceso concursal y conservar la organización empresaria, fuente de trabajo. En la práctica, la actuación individual y aislada de uno o más trabajadores suele frustrar soluciones que permitan la continuidad de la empresa, lo cual implica un perjuicio mayor para los trabajadores involucrados.

Sobre la base de la ambigüedad de los textos legales se ha sostenido que inclusive el acreedor prendario y el hipotecario es postergado por el crédito privilegiado laboral. Entendemos que tal interpretación es peligrosa por cuanto no existe publicidad de los créditos laborales que tutelen a los terceros que conceden créditos y requieren garantías reales de su deudor. En materia de derecho marítimo y aeronáutico, en que ciertos créditos privilegiados postergan a la hipoteca, se establece una publicidad registral de tales créditos.

Sobre esta cuestión han habido fallos contradictorios. Las últimas sentencias han descartado esa tesis.

Conclusiones

En principio, el acreedor laboral sólo tiene privilegios para el cobro de sus sueldos, con los límites establecidos en el Código de Comercio y en el Código Civil. El privilegio se debe hacer valer en el proceso concursal.

El artículo 11 del Decreto Ley 14.188 creó una solución especial para los créditos laborales de cualquier rubro, con la condición de que hayan sido reconocidos por sentencia. Sólo los acreedores con esos créditos pueden ejecutar con independencia del concurso. Esa norma, en nuestro concepto, no creó una excepción al fuero de atracción. La ejecución de las sentencias laborales se ha de tramitar separadamente del concurso, pero ante el juez concursal.

La Ley 16.462 confirma lo expresado puesto que se refiere a la concurrencia en un proceso concursal de créditos laborales reconocidos por sentencia.

El artículo 1.737 del Código de Comercio y el artículo 2.381 del Código Civil – a los cuales se remite el artículo 11 referido – no crean una excepción al fuero de atracción. Ello queda confirmado por el Código General del Proceso y por el artículo 13 de la Ley 17.292.

La Ley 15.851 y la Ley 15.646 establecen la preferencia de los créditos laborales – de cualquier naturaleza – respecto a ciertos créditos tributarios pero en supuestos de concurrencia en procesos concursales, lo cual ratifica el alcance señalado del fuero de atracción.

La aplicación del Decreto Ley 14.188 y de la Ley 16.462 tiene como presupuesto una situación concursal. En ninguna de ellas se establece que el cobro del crédito laboral se realice fuera del ámbito del Juez del concurso; por lo contrario, la Ley 16.462 supone la hipótesis de concursos o quiebras en que se producen concurrencias de acreedores laborales y se establece un  régimen de prorrateo.

 


[1] En las leyes tributarias 15.581, art. 214, y 15.646, arts. 31 y 32, referidos a determinados gravámenes, se dispuso que, en caso de quiebras y concursos, si hubiere concurrencia de ciertos créditos tributarios con créditos laborales, éstos se cobrarán con preferencia a aquellos. Las normas citadas están presuponiendo la concurrencia de los créditos laborales en los procesos concursales. ç