Quiebra de Sociedades

Por Nuri Rodríguez Olivera

El Derecho Concursal aplicable al comerciante individual, también, lo es a la sociedad comercial. En nuestro Derecho no existe un régimen especial para la quiebra de las sociedades, con excepción del creado específicamente para la sociedad anónima y los bancos.

Las mismas normas que rigen al comerciante individual se aplican a la sociedad, con unas pocas salvedades establecidas en ciertos textos legales. Las normas sobre quiebra de sociedades, en nuestro Derecho, las encontramos diseminadas en los capítulos sobre sociedades y en los referentes a quiebras o concordatos. Ello obliga a una labor de armonización así como de adecuación de las normas generales de quiebra a las peculiaridades de los entes colectivos[1].

El artículo 1.572, con que se abre la Sección “Sobre Las Quiebras” sólo se refiere al comerciante pero la doctrina entiende que se aplica al comerciante individual y a las sociedades colectivas. La aplicación del artículo 1.572 a las sociedades comerciales se ve confirmada por el texto del artículo 1.578 que establece que todo comerciante o sociedad comercial, que cesa en el pago de sus obligaciones comerciales debe hacer manifestación de su estado ante el juez competente.

Por otra parte, el artículo 1.523 establece que el deudor comerciante y las sociedades comerciales, con excepción de las anónimas, pueden evitar que se las declare en quiebra, obteniendo de sus acreedores un concordato preventivo. El artículo 159 de la Ley 16.060 establece que la quiebra es causal de disolución de la sociedad. Ambas normas presuponen que las sociedades quiebran.

I. Presupuestos de la Quiebra de Sociedades

Los presupuestos de la quiebra de sociedades son dos: la existencia de una sociedad comercial; la cesación de pagos de obligaciones comerciales. El concepto de cesación de pagos que debe aplicarse es idéntico al que corresponde a la quiebra del comerciante individual. Por ello, nos referiremos sólo al primer presupuesto.

A. Sociedades que Quiebran

Sólo quiebran las sociedades comerciales, ya que la quiebra es un proceso exclusivo para comerciantes. La Ley 16.060 considera comerciales a las sociedades con objeto comercial y, también, a aquellas cuyo objeto no es comercial pero adoptaron un tipo comercial (art. 3). Las sociedades con comercialidad formal quiebran; liquidan si el tipo social adoptado fuera de una sociedad anónima.

1. Sociedades regulares

Quiebran las sociedades colectivas y, también, quiebran las sociedades en comandita, simples o por acciones. Quiebra la sociedad de capital e industria.

La sociedad de responsabilidad limitada quiebra.

Las sociedades cooperativas, en nuestro concepto, quiebran si se las reputa comerciales y lo serán si su objeto es comercial, ya que para ellas no hay comercialidad formal. La Ley 16.060 (art. 515) no les atribuye comercialidad. Sólo dispone que las cooperativas se regirán por sus leyes especiales sin perjuicio que se le aplique esta ley en lo no previsto por aquellas y en cuanto sea compatible

En la Ley de Cooperativas 10.761 de 1.946, sobre cooperativas de producción y consumo, el artículo 11 dispone que los créditos que les otorgue el Banco de la República, con un interés especial, serán considerados como créditos privilegiados de la clase prevista en el artículo 1.732, inciso 6, del Código de Comercio. La norma presupone, entonces, que estas cooperativas quiebran.

Para las sociedades cooperativas agroindustriales, el artículo 24 del Decreto Ley 14.827 establece que la quiebra es causa de disolución, siempre que no se haya acordado un concordato. La Ley sobre cooperativas agrarias 15.645, en su artículo 56, dispone la aplicación de las normas sobre concordato preventivo, haciendo la salvedad de que por ello no adquieren naturaleza comercial.

2. Sociedades Irregulares

La sociedad irregular es una sociedad comercial, que no ha cumplido con requisitos formales: documentación, inscripción en Registro Nacional de Comercio o publicidad, en los casos en que se requiere. No obstante ello tiene personería jurídica y por lo tanto patrimonio propio y pueden quebrar. La Ley 16.060 incluso contiene un artículo 40 sobre la quiebra que establece: 

Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular”.

Del texto se deduce que los bienes sociales están afectados preferentemente al pago de las deudas sociales.

Los socios no podrían pedir la quiebra de la sociedad irregular, puesto que la Ley prohíbe a los socios promover acciones que se funden en su existencia. El artículo 37 de la Ley 16.060 dispone:

"Ni la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero, derechos o defensas fundados en el contrato social".

No obstante, los terceros pueden probar que la sociedad existe para ejercer acciones contra ella o contra los socios o contra los administradores o contra todos ellos, a su elección (art. 39, inc. 2, Ley 16.060). Siendo así, un tercero, acreedor de una sociedad irregular, podrá probar la existencia de la sociedad, por cualquier medio de prueba y podrá pedir y provocar su quiebra, para entonces, hacer efectiva la garantía preferente  sobre los bienes sociales. Como el acreedor tiene opción para ir contra la sociedad o contra los socios, si optara por ir contra los socios, podría eventualmente provocar la quiebra de aquel socio que revistiera por sí mismo la calidad de comerciante. Si el socio no reviste la calidad de comerciante, se podría promover su concurso necesario.

 3. Sociedades nulas y disueltas

a. Sociedades nulas

La sociedad nula, no obstante la nulidad que la afecta, es persona jurídica y ha desarrollado una actividad que generó deudas. El artículo 26 inciso 1 de la Ley 16.060 establece:

La declaración de nulidad de la sociedad impedirá a continuación de sus actividades y se procederá a su liquidación por quien designe el juez conforme a lo dispuesto en la Sección XIII del presente Capítulo”.

De este texto debe concluirse que la sociedad nula puede quebrar.

Otra es la situación de aquellas sociedades en que la nulidad afecta al vínculo de un socio. Cuando uno de los socios contrató sociedad siendo incapaz o cuando medió un vicio del consentimiento, corresponde sólo anular el vínculo que une al socio incapaz o con consentimiento viciado. En cuanto al socio incapaz o de consentimiento viciado, podrá sostenerse que no es responsable de las deudas sociales puesto que, a raíz de la nulidad, la sociedad no existió a su respecto.

 b. Sociedades disueltas

Las sociedades disueltas y en estado de liquidación pueden quebrar, puesto que mantienen su personería jurídica (art. 168 Ley 16.060).

* Interés en pedir la quiebra de una sociedad en disolución

El interés de pedir la quiebra de una sociedad en disolución es doble:

El objeto de la quiebra de la sociedad en liquidación, sería transformar la liquidación privada a cargo del liquidador designado, en una ejecución concursal a cargo de síndicos que asegure el tratamiento igualitario de los acreedores. El liquidador de una sociedad tiene como función cobrar créditos, vender bienes y pagar las deudas. Incluso en algunos tipos sociales, puede pedir a los socios aportes o contribuciones debidas para pagar deudas si los bienes sociales no alcanzaran. Pedida la quiebra, tales funciones se ejercerán por el síndico.

Mediante la quiebra de la sociedad se puede provocar, la quiebra por reflejo de los socios que son responsables solidarios de las deudas sociales.

* Oportunidad para solicitar la quiebra

Se sostienen distintas posiciones en cuanto a la oportunidad para solicitar la quiebra de una sociedad en estado de liquidación.

Algunos opinan que existe un plazo para pedir la quiebra de la sociedad disuelta: el mismo que rige para el comerciante individual que dejó de serlo. Para éste, corre un plazo de seis meses desde la fecha del cierre del establecimiento comercial, exigiéndose que el cese en el pago se hubiera producido mientras estaba en el ejercicio del comercio[2].

A los efectos de aplicar la solución antedicha a la sociedad, recordemos que, producida una causa de disolución, la sociedad debe cesar en su giro y que debe comenzarse de inmediato la etapa de liquidación (art. 164 Ley 16.060). Por lo tanto, podría pedirse la quiebra de la sociedad, dentro del término de seis meses a contar del cese de la actividad comercial consecuencia de la disolución. También, aplicando el régimen antes señalado, la sociedad podría ser llevada a la quiebra por los adeudos contraídos antes del cierre del comercio. Recordemos que el liquidador puede contraer deudas durante la etapa de liquidación (art. 498, inc. 2), pero si las contrae y no se pagan, tales deudas no pueden fundamentar un pedido de quiebra, en la tesitura desarrollada.

Se argumenta que esta solución sirve para que las situaciones jurídicas se definan en breve término, no pueden los socios vivir en la incertidumbre de una posible quiebra, durante todo el proceso de la liquidación privada de la sociedad. Se aplica entonces, por analogía, la solución prevista para el comerciante retirado, explicándola con similares fundamentos.

En otra tesis, la quiebra podría pedirse aun cuando se hubieren terminado todas la etapas de la liquidación privada y en tanto hubiere quedado un pasivo impago. Mientras exista pasivo, la sociedad existe con su patrimonio ya que el patrimonio no sólo consiste en valores activos; puede existir un patrimonio con valores negativos. Si la sociedad existe puede ser llevada a la quiebra[3].

Existe interés en la quiebra en esta situación: para provocar la quiebra reflejo de los socios a los efectos de hacer efectivas sus responsabilidades personales; y para hacer factible el ejercicio de acciones revocatorias o el ejercicio de acciones de restitución de bienes adjudicados a socios, sin haber pagado previamente el pasivo.

Nosotros entendemos que puede pedirse la quiebra de una sociedad, en tanto perdure su etapa de liquidación privada. Nos apoyamos en el texto del artículo 168 de la Ley 16.060 que admite que la sociedad en disolución se considera existente al efecto de su liquidación.

La diferencia de tratamiento con el comerciante retirado la explicamos por cuanto, en materia de sociedades comerciales, éstas conservan su naturaleza comercial, aun cuando no ejerzan el comercio. De manera que, disuelta la sociedad y cerrado el comercio, la sociedad mantiene su calidad de comercial y se le sigue aplicando el estatuto del comerciante.

La liquidación termina una vez que el liquidador ha vendido los bienes sociales para el pago de las deudas y ejecutado el proyecto de partición de los bienes restantes, si los hubiere. Si hubieren bienes restantes, cumpliendo el proyecto, el liquidador deberá trasmitirlos a los socios y con ese acto de trasmisión desaparece la sociedad (art. 180 Ley 16.060). Si las deudas no se pagaron totalmente no podría darse por terminada la liquidación según resulta del artículo 178 de la Ley 16.060.

Los liquidadores no pueden confeccionar un balance final en tanto no se haya pagado o garantizado los pasivos. La sociedad podrá ser llevada a la quiebra, en tanto esté pendiente la liquidación y aun por los pasivos generados dentro de la etapa de liquidación. No puede ser declarada en quiebra, terminada la liquidación.

B. Sociedades Excluidas del Régimen de la Quiebra

  1. Sociedades Civiles

No quiebran las sociedades civiles sino que concursan.

                     2. Sociedades Anónimas

Las sociedades anónimas tampoco quiebran, sino que están sometidas a un régimen especial, que se denomina de “liquidación judicial” pero que sustancialmente no difiere del régimen de la quiebra, que es, por otra parte, el Derecho común.

                     3. Sociedades Accidentales

En cuanto a las sociedad accidental o en participación, recordemos que estas sociedades no tienen personería jurídica. Actúan por intermedio de un socio gestor, que negocia a título personal y se obliga personalmente, salvo excepciones establecidas en la Ley (Ley 16.060, arts. 483 - 488).

La Ley no prevé la quiebra de la sociedad accidental. Podrá quebrar el socio gestor, si él es comerciante, de lo contrario concursa. Puede ser llevado a la quiebra, por una deuda contraída personalmente, pero también, puede ser llevado a la quiebra por una deuda contraída por cuenta de la sociedad, puesto que frente a terceros él es el único responsable, en principio, de las deudas sociales.

Precisión

La existencia de la sociedad puede ser conocida o desconocida por los terceros. Cuando es desconocida, el socio gestor es el único responsable de las deudas sociales pero, además, se crea una confusión entre los bienes propios del socio gestor y los bienes que los demás socios le entregaron para la gestión social. Con esa masa de bienes confundidos, el socio gestor responde incluso frente a sus acreedores personales.

Cuando se produce la quiebra del socio gestor, la confusión patrimonial antes referida se mantiene:  la masa de la quiebra se ha de formar con los bienes que pertenecen al socio gestor y con los bienes aportados por los otros socios. Con el producido de su venta se han de pagar a todos los acreedores, los personales y los sociales.

II. Efectos de la Quiebra de la Sociedad

Los efectos de la quiebra son varios. En primer lugar, arrastra a la quiebra a los socios, solidariamente responsables. Se trata de una quiebra de quienes no son comerciantes.

El artículo 1.576 del Código de Comercio establece:

"La declaración de quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, constituye en estado de quiebra a todos los socios solidarios que la componen".

A. La Quiebra Reflejo

La quiebra de los socios implica un apartamiento de la norma contenida en el artículo 76 de la Ley 16.060, que sólo permite accionar contra los socios, cuando se ha agotado el patrimonio social. En esta situación, se produce la quiebra simultánea de la sociedad y de los socios para la ejecución colectiva de los bienes de una y otros. No se cumple con el previo agotamiento de los bienes sociales. Se entiende que los socios, deben conocer la situación de dificultades de la sociedad que integran y si quieren evitar la quiebra de ésta y la propia, deben procurar que se pague en tiempo las deudas sociales.

1. Particularidades de la quiebra reflejo en los diversos tipos sociales

La quiebra de la sociedad colectiva arrastra a la quiebra a todos los socios. La quiebra de la sociedad de capital e industria provoca la quiebra de los socios solidarios; no quiebra el socio industrial, ya que éste no responde con sus bienes propios a los acreedores de la sociedad.

La quiebra de la sociedad de responsabilidad limitada no provoca la quiebra de los socios. Como los socios sólo responden con su aporte, los acreedores no pueden perseguirlos en sus bienes y no pueden llevarlos a la quiebra.

En caso de quiebra de una sociedad en comandita, quiebra el socio solidario y no el comanditario. Se plantea si quiebra el socio comanditario que realizó actos de administración que le están prohibidos. Se puede considerar que si se les declara responsables por todas las obligaciones sociales, podrán ser llevados a la quiebra para hacer efectiva esa responsabilidad, pero la sanción es grave y no existe un texto legal que la consagre. El artículo 216 de la Ley 16.060 dice así:

Los socios comanditarios no podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social.

En caso de contravención a las normas precedentes, serán responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones sociales o por algunas solamente”.

La quiebra de las sociedades cooperativas, no arrastra a los socios.

2. Socio que Fallece Antes de la Quiebra

Si se pactó la continuación de la sociedad con los herederos y, luego, sobreviene la quiebra de la sociedad ella arrastra a los herederos, convertidos en socios. Si se pactó o la Ley dispone que los herederos continúen la sociedad pero con responsabilidad limitada, ellos no quebrarán.

3. Socio Retirado o Excluido Antes de la Quiebra

La quiebra sólo alcanza a quienes son socios en el momento en que la quiebra se declara. El socio excluido o que recedió, responde por las deudas de la sociedad contraídas cuando él era socio, pero no puede ser declarado en quiebra, porque la quiebra por reflejo sólo afecta a los socios actuales.

B. Efectos generales de la quiebra aplicables a la quiebra de la sociedad

La quiebra produce el desapoderamiento y la incapacitación de la sociedad, con la misma extensión y límites que respecto al comerciante individual. También, se le detiene su correspondencia.

No se le ha de aplicar, como es obvio, sanciones penales que sólo se harán efectivas en los socios. Tampoco se ha de calificar la quiebra de la sociedad; sólo habrá incidentes para la calificación de la quiebra de los socios.

C. Efectos generales de la quiebra aplicables a la quiebra de los socios

Se le aplican todos los efectos correspondientes al comerciante individual, incluyendo el arresto preventivo y la pensión alimenticia.

Habrá incidentes para calificar la conducta de los socios y las calificaciones serán distintas según el grado de participación y responsabilidad de cada uno, en los hechos previstos en las normas legales para disponer una u otra calificación.

D. La quiebra como causal de disolución

La declaración de quiebra es causal de disolución de la sociedad. Así lo dispone el artículo 159 de la Ley 16.060.

De acuerdo a las normas sobre disolución de sociedades, la producción de la causal de disolución no significa que la sociedad se extinga. La sociedad subsiste a los efectos de su liquidación que, tratándose de quiebra, se hará judicialmente. Si a raíz de recursos interpuestos se revoca la declaración o si la quiebra termina con un concordato, quedará sin efecto la disolución[4].

La extinción de la sociedad se producirá si la quiebra culmina con la liquidación de los bienes. Quedará disuelta aun cuando quede remanente de bienes.

Cabe precisar que la sociedad, durante el proceso de quiebra, mantiene su personería jurídica aunque se modifique su capacidad de obrar, con distintas restricciones. Los órganos de la sociedad se mantienen (administrador, asamblea y sindicatura, según el tipo), con las restricciones consiguientes, puesto que la sociedad está desapoderada y debe cesar en su actividad mercantil. La sociedad podrá seguir actuando, por ejemplo, para recurrir o plantear un concordato, actuando, entonces, por intermedio de sus representantes.

La situación de la sociedad en quiebra no es idéntica a una sociedad en que se produjo otra causal de disolución. En la quiebra la liquidación se hace fundamentalmente en interés de los acreedores y, por ello, se hace judicialmente y no en forma privada, como en los demás casos. En la quiebra, la figura del liquidador se sustituye por la del síndico.

III. Trámite Procesal de la Quiebra de la Sociedad

A. Promoción de la Quiebra

Existen tres vías para declarar la quiebra de una sociedad: a pedido de la propia sociedad, de un acreedor o de oficio. El juez competente será el del domicilio de la sociedad, entendiéndose como tal, la sede de su establecimiento principal (art. 40).

1. A Pedido de la Propia Sociedad

La sociedad está obligada a manifestar su estado de cesación de pagos (art. 1.578). Esa manifestación debe acompañarse con los documentos mencionados en el artículo 1.579.

Las sanciones por la no presentación de la quiebra de la sociedad afectan a los socios con responsabilidad solidaria. Estos pierden las ventajas que les aporta una presentación en tiempo: exención del arresto, la posibilidad de obtener una pensión. Además, su quiebra podrá ser calificada como culpable.

¿Quién o quiénes dentro de la sociedad pueden resolver su quiebra?

a. Sociedad colectiva

Existe una norma sólo para las sociedades colectivas, en el artículo 1.579:  la solicitud debe ser firmada por sí o por apoderado especial por todos los socios que se hallen presentes al tiempo de hacer la manifestación. La previsión legal excluye la posibilidad de que la quiebra pueda ser pedida por un socio aislado. Un socio podría tener interés en la quiebra voluntaria de la sociedad, para beneficiarse de su presentación en tiempo, pero la Ley no lo autoriza. Resulta lógico, puesto que la quiebra arrastra a todos; debe ser una decisión adoptada por todos, por unanimidad o, al menos, por los presentes, como dice la norma citada.

¿Qué quiere decir socios presentes? ¿Presentes dónde? Se entiende que deben estar presentes en el domicilio de la sociedad, en la circunscripción territorial del país donde está domiciliada la sociedad y que marca la competencia judicial. La fuente de esta norma está en el Código español de 1.829, que establece “todos los socios que residen en el pueblo”.

La quiebra no puede ser pedida por el administrador de la sociedad, a menos que en el contrato social se hubiere conferido expresamente esa facultad.

b. Sociedad en comandita

El socio comanditario no podría pedir la quiebra. Si no tiene ingerencia en la administración social, menos aún podría participar en un acto de tal gravedad como el pedido de quiebra. Aplicando la solución del artículo 1.579, la quiebra tendría que ser pedida por todos los socios colectivos presentes.

c. Sociedad de capital e industria

Por las mismas razones antes expuestas para el socio comanditario, el socio industrial no podría participar en el acto de manifestar el estado de cesación de pagos. En este caso, como en el anterior, no parece justo que el socio, que por la limitación de su responsabilidad no se verá afectado por la quiebra, pueda arrastrar a la quiebra a sus consocios sí responsables.

d. Sociedad de responsabilidad limitada

El artículo 243 de la Ley 16.060 dispone la aplicación a estas sociedades de todas las normas aplicables a las sociedades colectivas. En consecuencia será de aplicación el artículo 1.579.

Podría entenderse aplicable el artículo 240 de la Ley 16.060, que dispone que la disolución de la sociedad podrá ser resuelta por unanimidad, salvo cuando los socios sean 20 o más, en cuyo caso, se aplica el régimen de mayorías de las sociedades anónimas. Siendo la quiebra una causal de disolución se podría aplicar esta norma.

2. A Pedido de un Acreedor

La quiebra puede ser, también, decretada a pedido de un acreedor, con documento comercial y demás condiciones del artículo 1.580. El acreedor no debe perseguir previamente a los socios responsables de las deudas sociales, como condición para el pedido de quiebra; la única condición es que se haya requerido judicialmente el pago a la sociedad y que ésta no haya opuesto excepciones legales.

Se plantea la duda de si la quiebra podría ser pedida por un pariente de los socios, que sea acreedor de la sociedad. El segundo inciso del artículo 1.580 dispone:

"No son admitidos a provocar la quiebra los ascendientes, los descendientes, ni el cónyuge del deudor".

Como a raíz de la quiebra de la sociedad, son llevados los socios a la quiebra, se entiende aplicable el artículo 1.580. Ese acreedor, en consecuencia, no podría pedir la quiebra.

Si el acreedor de la sociedad fuera un socio de la misma - lo cual es perfectamente posible dado que son sujetos de derecho distintos - no hay obstáculos para que provoque la quiebra.

Del artículo 21 de la Ley 17.292 resulta que si los procesos concursales preventivos se encuentran paralizados por más de seis meses o si consta la inactividad del deudor en la explotación de su giro o la insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos ofrecidos, se podrá decretar la quiebra o la liquidación judicial a pedido de cualquier acreedor, previa vista del deudor y del Ministerio Público.

                     3. Quiebra de Oficio

El juez decretará la quiebra, de oficio, en caso de rechazo, rescisión o anulación de un concordato. También, cuando en el trámite de un concordato, los socios se ausentaren del territorio nacional sin autorización judicial (art. 1.569), podría ser declarada la quiebra de la sociedad.

B. Auto de quiebra

El juez debe declarar la quiebra de la sociedad. Tal declaración provoca la quiebra de todos los socios solidarios que la componen (art. 1.576).

En doctrina se plantea si deben dictarse tantos autos de quiebra como quebrados, lo cual implicaría formar sendos expedientes de quiebra. Del texto legal citado podría parecer que es suficiente que se declare la quiebra de la sociedad, sin que el juez declare formalmente la quiebra de los socios. Parece más razonable que en el auto inicial se declare la quiebra de todos, disponiendo que las medidas del artículo 1.583 se apliquen, en lo pertinente, en relación a la sociedad y a los socios.

También, se discute si se designa un sólo síndico o tantos síndicos como fallidos. Para esta interrogante, insistimos, parece razonable la unificación de los procedimientos. Si el legislador hubiera querido autos múltiples, varios procedimientos y sindicatura plural, así lo hubiera previsto.

1. Recursos contra el auto de quiebra

Los recursos contra el auto de quiebra se interponen en la forma que para la quiebra del comerciante individual. Agregamos que, tratándose de quiebra de sociedad, podrán interponer recursos los socios, en los mismos plazos que la sociedad, ya que todos son fallidos. 

En la sociedad de responsabilidad limitada, los socios podrían recurrir como terceros interesados. En igual carácter, podrían recurrir los socios comanditarios o los socios industriales de las sociedades en comandita o de las sociedades de capital e industria.

2. Procedimiento único para atender la quiebra de la sociedad y la quiebra de socios

La quiebra de la sociedad y de los socios se realiza, en nuestra opinión, en un solo procedimiento. Es uno solo el auto que declara en quiebra a todos, es único el síndico para todas las quiebras, pero en el procedimiento, se deben formar tantas masas activas y pasivas como fallidos. Se forman las masas de la sociedad y las masas correspondientes a cada socio.

Esto es necesario, pues no pueden confundirse los patrimonios a los efectos de la liquidación final. El síndico único deberá liquidar, en primer término, los bienes de la sociedad y pagar a los acreedores sociales con el resultado de esa liquidación pues con los bienes sociales se debe atender preferentemente las deudas sociales.

Si sobran bienes sociales, ellos se distribuyen entre los socios, en las proporciones que correspondan, engrosando las masas activas de sus respectivas quiebras. Si los bienes sociales no alcanzan, los acreedores sociales concurrirán en las quiebras de los socios, con los acreedores particulares de cada uno de ellos. Los acreedores sociales impagos concurrirán, en las quiebras de cada uno de los socios, por el total de sus créditos (se procede así cuando existe un acreedor con varios deudores solidarios en quiebra).

Precisión: aunque se formen masas distintas, la formación y administración de las masas activas y el procedimiento de verificación para determinar las masas pasivas se hace por el síndico único en el proceso único.

C. Concordato en la Quiebra de la Sociedad

En cuanto a la extensión del concordato preclusivo, a la quiebra de una sociedad, con socios responsables solidarios se sustentan tesis opuestas:

En una primera posición se entiende que el concordato pone fin a la quiebra de la sociedad y a la quiebra de los socios. Si se dan quitas y plazos a la sociedad tales ventajas beneficiarán a los socios puesto que su responsabilidad es subsidiaria.

Para Bonelli el concordato social se proyecta en las quiebras de cada uno de los socios y así como termina con la quiebra social, también, terminaría con las quiebras parciales. Dice así:

Por el concordato celebrado con la sociedad se liberan también los socios, salvo convención explícita y reserva en contrario. En efecto frente a los terceros las sociedades constituyen entes distintos de las personas de los socios y los socios responden solidariamente entre ellos por las deudas sociales pero no solidariamente con la sociedad, siendo tal responsabilidad solo subsidiaria. Por lo tanto quien contrató con la sociedad tiene como deudor a la sociedad, aunque esté garantizado también con el patrimonio de los socios, por lo que nos parece claro que legalmente extinguido el crédito por efecto del concordato también queda extinguida la acción contra los socios”.

En esta tesis hay un inconveniente. Declarada la quiebra de la sociedad y, luego, la de los socios, a la quiebra de éstos concurren los acreedores sociales y, además, los particulares. El acreedor social podrá hacer remisión de parte de su crédito en el concordato de la sociedad, pero ese concordato no da solución a los acreedores particulares de cada socio.

Otros entienden que el concordato celebrado con la sociedad no beneficia a los socios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.703, ya que los socios son una especie de garantes de las deudas sociales.

Los acreedores podrán reclamar a los socios el saldo remitido a la sociedad. Cada socio deberá lograr un acuerdo concordatario para poner fin a su respectiva quiebra. A la firma de ese acuerdo deben concurrir los acreedores de la sociedad por la parte remitida a la sociedad y los acreedores particulares.

Distinto es el caso del concordato en la quiebra de uno de los socios pero no en la quiebra de la sociedad. En este concordato, intervendrían los acreedores particulares del socio y los sociales; éstos podrán ir contra el socio pero sólo por el porcentaje que se hubiera establecido en el concordato. Para ese socio, además, habrá terminado el desapoderamiento. La quiebra sigue respecto a la sociedad y a los demás socios.

D. Normas Especiales para Casos de Transformación y Fusión

La Ley 16.060 al regular la transformación de sociedades en su artículo 114 , dispone: 

Si la sociedad transformada quebrara o se liquidara judicialmente dentro de los seis meses de inscripto su nuevo tipo social en el Registro Público de Comercio, los acreedores por obligaciones contraídas con anterioridad a esa inscripción podrán solicitar la quiebra de los socios que sean solidariamente responsables, siempre que se compruebe que en aquel momento la sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos”.

Damos un ejemplo. Una sociedad colectiva se transforma en sociedad de Responsabilidad Limitada. Los acreedores de la sociedad ya no contarán con la quiebra reflejo, pero si la quiebra de la sociedad se produce en el plazo indicado por la norma, los acreedores podrán solicitar la quiebra de los socios. Se debe probar que cuando se inscribió la transformación, la sociedad ya estaba en estado de cesación de pago.

Para el caso de fusión, el artículo 135 dispone:

Si la nueva sociedad o la incorporante quebrara o se liquidara judicialmente dentro del plazo de sesenta días de inscripta la fusión, cualquier acreedor anterior tendrá derecho a solicitar la separación de los patrimonios a efectos de que los créditos sean pagos con los bienes de las respectivas masas”.

Damos un ejemplo. Se pueden haber fusionado sociedades con situaciones patrimoniales distintas. Una de ellas, por ejemplo en una situación de desequilibrio, que estaba gravada con pasivos importantes  y otras con pasivos de menor cuantía.

Al unirse los patrimonios, los acreedores de la primera compartirán con los acreedores de la segunda, la garantía del patrimonio de la sociedad creada o absorbente, con lo cual se pueden perjudicar los acreedores de la sociedad más solvente. La norma prevé que para el caso de quiebra o liquidación judicial, un acreedor puede requerir que la fusión quede sin efecto con restitución de patrimonios a las sociedades involucradas en la fusión.



[1] Artículo 1.576:

“La declaración de quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, constituye en estado de quiebra a todos los socios solidarios que la componen.

La quiebra de uno o varios socios no importa necesariamente la quiebra de la sociedad a que pertenecen. La parte que el socio fallido tenga en el activo social, corresponde a los acreedores de la sociedad, con preferencia a los particulares del socio.

Esta disposición es aplicable al caso en que un individuo es miembro de dos sociedades diversas de las cuales una es declarada en quiebra.”

Artículo 1.579, inciso 2:

“En el caso de quiebra de una sociedad colectiva, deberán firmar por sí o por apoderado especial todos los socios que se hallen presentes al tiempo de hacerse la manifestación.”

Artículo 1.635:

“Si se tratare de la quiebra de una sociedad colectiva u otra en que existiesen diversos socios solidarios, las diligencias prevenidas en el artículo 1.633, se practicarán, no sólo en el establecimiento principal de la sociedad, sino también en el domicilio de cada uno de los socios solidarios”.

El artículo 1.569, al referirse a la quiebra de oficio por ausencia del comerciante durante los procedimientos del concordato, establece: “La última disposición será aplicable, en caso de sociedad, a los socios solidarios que tengan su domicilio en la República”.

[2] Carnelutti sostiene que podría pedirse la quiebra después de cerrada la liquidación pero siempre que no hayan transcurrido más de seis meses, extendiendo la aplicación de las normas sobre comerciante fallecido. 

[3] Esta es la tesis sostenida por  Ferro, Revista del Centro de Estudiantes de Derecho.

[4] Broseta, Manual de Derecho Mercantil, p. 670.