¿Pierden los acreedores su preferencia al presentarse a verificar su crédito en la quiebra o en la liquidación judicial?
I. Situación en la quiebra
Por el artículo 1.583, inciso 6, se dispone la fijación
de un término de treinta a noventa días, dentro del cual deberán
presentarse todos los acreedores, con excepción de los hipotecarios y
prendarios. Que no se obligue a los acreedores hipotecarios y prendario a a
presentar los justificativos de sus créditos al síndico, tiene una clara
explicación en el artículo 1.737. Allí se dispone que los acreedores
hipotecarios y prendarios pueden ejercer sus derechos fuera del concurso. Si
cobran fuera del concurso, no tienen por qué verificar sus créditos. La
exclusión se estableció por la Ley de 1.900 (reforma Márquez).
Entonces, queda claro que los acreedores hipotecarios y
prendarios no tienen obligación de presentarse (art. 1.583, inc. 6). Sin
embargo, no existe ninguna disposición que le impida presentarse. Tampoco
existe ninguna disposición que establezca que, si se presentan pierden, por
ello, su preferencia.
Mezzera Álvarez
sostiene que es conveniente que los acreedores hipotecarios y prendarios, aunque
cobren con independencia del concurso, también, declaren sus créditos ante el
síndico dando las siguientes razones. En primer lugar, Mezzera
Álvarez sostiene que el acreedor hipotecario o prendario puede ser
eventualmente un acreedor concursal. Por ejemplo, en el caso de que el bien
gravado no alcance para cubrir el crédito, el acreedor se convierte en
quirografario por el saldo. Entonces, ese acreedor podrá concurrir al reparto
de la quiebra y, en ese caso, recién procederá a verificar su crédito, pudiéndolo
haber hecho en la etapa correspondiente.
Por otra parte, el hecho de que tenga garantía hipotecaria
o prendaria no quiere decir que se trate de un crédito indiscutible. Sería
conveniente que ese crédito fuese controlado por el resto de los acreedores.
Con la presentación ante el síndico se haría posible que éste ejerciera la
facultad prevista por el artículo 1.742. Este artículo establece:
“Los síndicos,
con autorización del juez, pueden levantar la hipoteca o retirar la prenda,
pagando el importe de la deuda.
En tal caso,
la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada”.
Por último, Mezzera
Álvarez afirma que puede tratarse de una hipoteca o prenda nula o
anulable, esto es, concertada en período de sospecha sujeta a las acciones
revocatorias.
II. Situación en la liquidación judicial
Los acreedores preferentes pueden concurrir a la junta de
acreedores. Los
acreedores
preferentes y los privilegiados20
pueden, también, votar en la junta y hasta suscribir un concordato celebrado
extrajudicialmente con el deudor, pero pierden sus preferencias o privilegios.
El artículo 41 de la Ley de 1.893 establece: “Los
acreedores prendarios,
hipotecarios o
privilegiados sólo podrán votar en la
reunión general de que habla el artículo 26, o intervenir en los
procedimientos de que habla el artículo 37, perdiendo ipso facto e
irrevocablemente[2]
el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos
”.
[1] Mezzera álvarez, op. cit., p. 322/323.
20
No todos los acreedores
se
encuentran en pie de igualdad. Así resulta del artículo 2.372 del Código
Civil: “Los bienes todos del
deudor, exceptuándose los no embargables (art. 2.363), son la garantía
común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a
prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia
(art.
1295). La
ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y
los privilegios”. El artículo 2.368 del Código Civil aclara lo que
es un privilegio
: “Privilegio
es un favor especial con que la Ley mira a ciertos créditos
personales
en concurso de acreedores
, sin que por
eso pasen en caso alguno contra terceros poseedores”. Los
privilegios se clasifican en tres clases, según la enumeración que el Código
de Comercio realiza en los artículos
1.732, 1.733 y 1.734.
[2] Rocca destaca que la palabra “irrevocable” impone un criterio diferente al existente en materia de concordato preventivo y quiebra, puesto que mantiene la pérdida de la preferencia o del privilegio, cualquiera sea la suerte del concordato. Además, no disponiendo nada par el caso de renuncia parcial a la preferencia, cabría interpretar que aquí no existe el límite del cincuenta por ciento (Rocca, De la Quiebra, p. 382).