¿Pierden los acreedores su preferencia al presentarse a verificar su crédito en la quiebra o  en la liquidación judicial?

I. Situación en la quiebra

Por el artículo 1.583, inciso 6, se dispone la fijación de un término de treinta a noventa días, dentro del cual deberán presentarse todos los acreedores, con excepción de los hipotecarios y prendarios. Que no se obligue a los acreedores hipotecarios y prendario a a presentar los justificativos de sus créditos al síndico, tiene una clara explicación en el artículo 1.737. Allí se dispone que los acreedores hipotecarios y prendarios pueden ejercer sus derechos fuera del concurso. Si cobran fuera del concurso, no tienen por qué verificar sus créditos. La exclusión se estableció por la Ley de 1.900 (reforma Márquez).

Entonces, queda claro que los acreedores hipotecarios y prendarios no tienen obligación de presentarse (art. 1.583, inc. 6). Sin embargo, no existe ninguna disposición que le impida presentarse. Tampoco existe ninguna disposición que establezca que, si se presentan pierden,  por ello, su preferencia.

Mezzera Álvarez sostiene que es conveniente que los acreedores hipotecarios y prendarios, aunque cobren con independencia del concurso, también, declaren sus créditos ante el síndico dando las siguientes razones. En primer lugar, Mezzera Álvarez sostiene que el acreedor hipotecario o prendario puede ser eventualmente un acreedor concursal. Por ejemplo, en el caso de que el bien gravado no alcance para cubrir el crédito, el acreedor se convierte en quirografario por el saldo. Entonces, ese acreedor podrá concurrir al reparto de la quiebra y, en ese caso, recién procederá a verificar su crédito, pudiéndolo haber hecho en la etapa correspondiente.

Por otra parte, el hecho de que tenga garantía hipotecaria o prendaria no quiere decir que se trate de un crédito indiscutible. Sería conveniente que ese crédito fuese controlado por el resto de los acreedores. Con la presentación ante el síndico se haría posible que éste ejerciera la facultad prevista por el artículo 1.742. Este artículo establece:

“Los síndicos, con autorización del juez, pueden levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda.

En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada”.

Por último, Mezzera Álvarez afirma que puede tratarse de una hipoteca o prenda nula o anulable, esto es, concertada en período de sospecha sujeta a las acciones revocatorias.

Concordantemente con Mezzera Álvarez, consideramos que el acreedor provisto de garantía real puede no presentarse ya que puede actuar con independencia del concurso; pero puede hacerlo si estima insuficiente la garantía real que posee o si teme que su derecho de preferencia pueda ser impugnado[1].

II. Situación en la liquidación judicial

Los acreedores preferentes pueden concurrir a la junta de acreedores. Los acreedores  preferentes y los privilegiados20 pueden, también, votar en la junta y hasta suscribir un concordato celebrado extrajudicialmente con el deudor, pero pierden sus preferencias o privilegios. El artículo 41 de la Ley de 1.893 establece: “Los acreedores prendarios, hipotecarios o privilegiados sólo podrán votar en la reunión general de que habla el artículo 26, o intervenir en los procedimientos de que habla el artículo 37, perdiendo ipso facto e irrevocablemente[2] el carácter prendario, hipotecario o privilegiado de sus créditos ”.

Por lo tanto, los acreedores  preferentes pueden actuar limitadamente en la liquidación judicial. En efecto, si concurren a una junta  de acreedores y no votan, no pierden su preferencia o privilegio; pero si votan, lo pierden.

 


[1] Mezzera álvarez, op. cit., p. 322/323.

20 No todos los acreedores  se encuentran en pie de igualdad. Así resulta del artículo 2.372 del Código Civil: “Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (art. 2.363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia  (art. 1295). La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios”. El artículo 2.368 del Código Civil aclara lo que es un privilegio : “Privilegio es un favor especial con que la Ley mira a ciertos créditos  personales  en concurso de acreedores , sin que por eso pasen en caso alguno contra terceros poseedores”. Los privilegios se clasifican en tres clases, según la enumeración que el Código de Comercio realiza en los artículos 1.732, 1.733 y 1.734.

[2] Rocca destaca que la palabra “irrevocable” impone un criterio diferente al existente en materia de concordato preventivo y quiebra, puesto que mantiene la pérdida de la preferencia o del privilegio, cualquiera sea la suerte del concordato. Además, no disponiendo nada par el caso de renuncia parcial a la preferencia, cabría interpretar que aquí no existe el límite del cincuenta por ciento (Rocca, De la Quiebra, p. 382).