¿Existe alguna diferencia entre "cesación en el pago de una obligación mercantil, a la que no se haya opuesto por el deudor alguna excepción legal" y "títulos ejecutivos contra los cuales no se oponga alguna excepción legal"?

En la quiebra, se establece que basta "la cesación en el pago de una obligación mercantil, a la que no se haya opuesto por el deudor alguna excepción legal", para constituir el estado de quiebra. Dado el tenor de la norma legal citada, el acreedor que solicita la quiebra debe haber promovido alguna acción ejecutiva, en la cual se le confiriera al deudor la oportunidad procesal para oponer excepciones legales; siendo condición legal que ese deudor no las haya opuesto.

En materia de liquidación judicial, cambia el tiempo del verbo. Dice el artículo 15 que procede la liquidación judicial a pedido de acreedores que presenten títulos ejecutivos contra los cuales no se "oponga" alguna excepción legal.

Entendemos que la utilización del tiempo presente implica que la sociedad anónima deudora podría invocar alguna excepción legal, que impidiera la liquidación judicial, aun después de que ésta fuera promovida. Como se verá luego, cuando la liquidación judicial es solicitada por un acreedor, es facultativo del juez oír a los administradores, antes de dictar el auto de liquidación. En tal oportunidad, los administradores podrían alegar una excepción legal.