¿Cuáles son las soluciones previstas en la Ley 17.292 para evitar que los procesos concursales se dilaten?

Por Nuri Rodríguez Olivera

En la Ley 17.292 se incluyeron varias normas con el propósito de eliminar prácticas por las cuales se dilatan los procesos, recargando a los tribunales y afectando la credibilidad de los institutos concursales. En materia de concordato, obtenida la moratoria provisional, el deudor, escudado en ella, se despreocupaba de la prosecución de los trámites. Los acreedores, en general, se desinteresaban de los procesos concursales, entendiendo que, en definitiva, no habrían de obtener la recuperación de sus créditos, por las demoras de los procesos y sus costos. Era necesario crear mecanismos para agilizar trámites e impedir maniobras dilatorias.

Hemos de analizar, en primer término, disposiciones legales generales a todos o casi todos los procesos concursales. Luego, hemos de considerar algunas disposiciones que regulan aspectos puntuales de todos los procesos concursales. Al final de nuestra exposición consideraremos normas aplicables a determinados procesos concursales.

I. Previsiones generales aplicables a todos los concursos

A. Normas para hipótesis de paralización de trámites

La Ley 17.292 contiene una norma referida a la paralización de trámites de quiebra, liquidación judicial y concurso necesario y otra que concierne a circunstancias relacionadas con los concursos preventivos. Las estudiaremos en ese orden.

1. Sobre paralización de trámites en quiebra, liquidación judicial o concurso necesario

El artículo 20 contiene una norma sólo aplicable a la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario.

Dispone que si se paraliza el trámite por cualquier causa, por un término que exceda los seis meses, cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos, con iguales efectos a los previstos para la clausura de la quiebra por insuficiencia de activo.

El artículo 20 establece: “Si por cualquier causa, el proceso de Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario se encontrare paralizado por un término que exceda los seis meses, cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos con iguales efectos a los previstos para la clausura de la Quiebra por insuficiencia de activo (artículos 1711 y siguientes del Código de Comercio)”.

Recordamos que los efectos de la clausura por insuficiencia de activo son, en primer término, la suspensión de los procedimientos de quiebra pero manteniendo el estado de quiebra y, en segundo término, que los acreedores recuperan la posibilidad de ejercer individualmente sus acciones. También recordamos que la clausura podrá ser revocada, acreditando determinadas exigencias legales y con ello se pueden reanudar los procedimientos.

2. Sobre paralización de procesos concursales preventivos

En el artículo 21 se plantean varias hipótesis:

a. que los trámites se encuentren paralizados por un término que exceda los seis  meses;

b. se constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro;

c. se constate la insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos.

En todas ellas cualquier acreedor puede pedir se decrete la quiebra o la liquidación judicial. El tribunal la podrá decretar, previa vista al Ministerio Público y al deudor[1].

No se procederá de tal forma, si el deudor presenta un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores, exigidas en las normas concursales, en el cual se acepten las circunstancias referidas.

En las situaciones planteadas se crea una sanción grave: la quiebra o la liquidación. La solución se justifica: para evitar la sanción, los involucrados en estos procedimientos han de adoptar conductas vigilantes y activas, para impedir un mal mayor que el producido por los procesos preventivos.

Ya hemos señalado que, muchas veces, el deudor que obtenía una moratoria provisional se desinteresaba del proceso, por cuanto estaba al cubierto de ejecuciones. Ahora esa moratoria no se puede extender más de un año y, además, el deudor debe interesarse en la continuación del proceso para evitar su quiebra o liquidación judicial.

Por su parte, los acreedores, interesados en la solución concordataria; para evitar la preclusión del proceso preventivo, se habrán de preocupar por realizar diligencias que aseguren la continuación de los trámites pendientes, vigilando debidamente el proceso.

La situación segunda, en que el comerciante cesa con la actividad de sus giro, ya es demostrativa de su desinterés por la solución concordataria. Por otra parte, se entiende que sólo mediante la explotación de su giro, ha de poder hacer frente a las obligaciones que se imponen en la propuesta concordataria, presentada en el Tribunal.

La tercera hipótesis es aquélla en que se constate la insuficiencia de activos para cumplir con los pagos ofrecidos. Ello ha de resultar de informes efectuados en el trámite concordatario por el contador designado por el Juez en el concordato preventivo judicial o por los acreedores informantes-interventores designados judicialmente en el concordato preventivo o Moratoria de una sociedad anónima. Desde luego, tales informes pueden no ser suficientes. Muchas veces los bienes figuran en los estados contables por valores inferiores a los reales o venales; en consecuencia, el tribunal no podrá guiarse exclusivamente por los estados contables e informes recibidos al respecto.

La norma, en análisis, establece garantías, para evitar actuaciones o denuncias indebidas de un acreedor. Es una facultad del tribunal disponer la quiebra o liquidación judicial. Deberá analizar los hechos denunciados. La paralización del trámite resultará del mismo expediente. Será un hecho de fácil constatación. El cese de la explotación del giro, será un hecho sobre el cual el denunciante deberá ofrecer o producir prueba. La insuficiencia de activos, deberá ser apreciada sobre la base de los estados contables que se hubieran elaborado y del examen de la situación económica real del deudor. La Ley impone que el tribunal debe, antes de adoptar una resolución, dar vista al Ministerio Público y al deudor[2].

Se podrá evitar, la quiebra o la liquidación si el deudor o la sociedad deudora presenta un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores, exigidas en las normas concursales, en el cual se acepten las circunstancias referidas. De manera que se admite que los acreedores, actuando por mayoría, se opongan a la quiebra o liquidación judicial, dando su conformidad a los hechos señalados. Puede suceder que a los acreedores les interese lograr un acuerdo concordatario, aunque se hayan constatado los hechos referidos, por entender que de todos modos es mejor ese acuerdo, que la quiebra o liquidación judicial.

B. Soluciones para determinados aspectos puntuales de los procesos concursales

1. Normas sobre publicaciones

El artículo 18 de la Ley 17.292 establece condiciones comunes para todos los procesos concursales, civiles y comerciales y algunas especiales para los concursos preventivos.

a. Las publicaciones deben hacerse en dos diarios: el Diario Oficial y otro medio de prensa escrita, de la ciudad del Juzgado interviniente. Se deben hacer por tres días.

b. En el caso de procesos concursales preventivos, se pone de cargo del deudor acreditar que se hicieron las publicaciones ante el tribunal, presentando las publicaciones al actuario. Se establece un término de 15 días, a contar de la notificación del auto que las ordenó. La sanción establecida es grave: se revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y se decretará la quiebra o la liquidación judicial.

Se modifican los textos legales que imponían la publicación íntegra de concordatos o de las sentencias homologatorias. El artículo 18 de la Ley dispone que bastará que se publique un extracto de su contenido, previo control de la Oficina Actuaria.

Se trata de otra norma dictada para impedir dilatorias en los procesos concursales. Se disminuyen costos de las publicaciones, que pudieran servir de pretexto para no hacerlas y se impone su rápida publicación bajo el apercibimiento legal de sanciones severas.

Se comete un error en le referencia del artículo 18 al concurso necesario, por cuanto para el deudor civil no se admiten concursos preventivos. El error se explica porque, en el proyecto original, como el Código General del Proceso, se admitían fórmulas preventivas del concurso civil. Cuando en la Cámara se elimina la posibilidad del concurso preventivo para civiles, se omitió corregir las restantes normas, que aludían, indirectamente, a tal posibilidad.

c. Si se trata de concursos necesarios, quiebras o liquidaciones judiciales y no existen recursos disponibles o suficientes para cubrir el costo, el Tribunal debe ordenar su realización sin cargo. El artículo 18 dispone que, a tal efecto, se oficie a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales. No se tuvo en cuenta que el artículo 18 establece publicaciones en otro Diario.

2. Inscripciones registrales de concursos preventivos y quiebras, liquidaciones judiciales y concursos necesarios

a. Registro Nacional de Actos personales

El artículo 19 de la Ley de Urgencia dispone que, en todos los procesos concursales preventivos, el Juez debe disponer en el auto de admisión la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales.

También dispone que se inscriban en ese registro, las quiebras, liquidaciones judiciales y concursos necesarios. Aplicando esta norma, dictado el auto de quiebra, de liquidación judicial o el que dispone el concurso debe oficiarse al Registro referido comunicándolo[3].

La norma se justifica pues la regulación legal, de los distintos procesos concursales, establecen restricciones a la capacidad del deudor que deben ser conocidas por los terceros.

Ya en la Ley 16.871 de Registros, se disponía que se debían inscribir en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, las interdicciones decretadas por los jueces en los casos y formas previstas en la Ley, así como los embargos generales de derechos (artículo 3 incisos 1 y 2).

Para el concurso civil, el artículo 457 del Código General del Proceso, disponía la inscripción en el Registro General de Inhibiciones.

El artículo 19 pone la inscripción de cargo del deudor. Debe acreditar que la hizo en el plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. Si el deudor no acredita la inscripción, en el breve plazo que se le fija, el juez revocará el auto de admisión y decretará la quiebra o la liquidación judicial de la sociedad.

b. Costos de la registración

En el auto que decreta la quiebra o la liquidación judicial o el concurso necesario, debe ordenarse la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales y si no existen recursos suficientes disponibles, el Juez dispondrá, de oficio, que la inscripción se efectúe liberada del pago de tasas registrales.

3. Normas procesales sobre recursos

a. El artículo 28 establece que las resoluciones se pueden impugnar en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Título VI del Libro I del Código General del Proceso. En todos los  casos, la apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no tendrá efectos suspensivos salvo que el Tribunal superior así lo disponga (numeral 2 del artículo 251 del C.G.P.).

De acuerdo con este régimen se modifican los regímenes especiales en materia de recursos establecidos en los procesos concursales. Las resoluciones que se dicten serán recurribles por los recursos y en la forma y plazos establecidos en el C.G.P. en el capítulo ... del libro I, Título VI que regula los medios de impugnación de las resoluciones judiciales.

b. En cuanto al auto de quiebra, en el Código de Comercio se habían previsto recursos de reposición y de apelación que se planteaban sucesivamente. El plazo para recurrir por el deudor era de 8 días contados a partir de la primera publicación. Los acreedores y terceros tenían plazo de treinta días a contar de su notificación por edicto (art. 1.590 del C. de Com.).

Aplicando la Ley 17.292, si se considera que, el auto de quiebra, es una sentencia interlocutoria, se podrá recurrir por recursos de reposición y apelación, que se deben plantear conjuntamente en el plazo de 6 días a partir de la notificación (artículo 254 del Código General del Proceso). Los plazos establecidos en las normas de quiebra para recurrir eran más largos y han quedado modificados por esta nueva ley, que remite a los establecidos en el Código General del Proceso.

Si se considera que el auto de quiebra es una sentencia definitiva, sólo habrá recurso de apelación y el plazo para recurrir es de quince días a partir de la notificación personal o por edictos, según dispone el Código General del Proceso. Se modifican los plazos establecidos en el Código de Comercio abreviando el conferido a acreedores y terceros.

c. También, quedan modificados los artículos 1.642 y siguientes, que regulan los recursos contra las resoluciones que resuelvan incidentes sobre la fijación de la época de cesación de pagos; el artículo 1.683 sobre recursos contra resoluciones que se dictan en el proceso de la verificación de créditos; el artículo 1.701 sobre concordatos en la quiebra, que admitía el recurso de apelación en relación contra resoluciones dictadas en incidencias sobre oposiciones a concordatos aprobados en junta de acreedores, confiriendo plazo de 10 días para entablarlo. En todos estos casos, se trata de sentencias interlocutorias, respecto de las cuales se podrán plantear recursos de reposición y apelación en subsidio, en plazos de 6 días.

d. En materia de concordatos preventivos, queda modificado el artículo 1557, que establece recurso de apelación en relación, contra la sentencia que se pronuncie sobre Concordatos Preventivos y que se debía interponer en el término de 10 días. Entendemos que, a partir de la vigencia de la Ley 17.292, había recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de 15 días.

e. En fin, queda modificado el régimen de la Ley de 1.893, para la liquidación judicial de las sociedades anónimas, cuyo artículo 19 remite a las normas de recursos establecidas en el Código de Comercio, pero estableciendo un plazo de 10 días con distintos puntos de partidas: * contados desde la notificación personal, si la sentencia fuese contraria a la petición y * desde la publicación si fuere favorable.

Contra el auto que decreta la liquidación de la sociedad anónima, se interpondrán los recursos admitidos contra el auto de quiebra y según se entienda que se trate de sentencia interlocutoria o definitiva.

f. Se establece, como principio, que la apelación no tiene efectos suspensivos; pero ello será resuelto por el Tribunal de Apelaciones al cual se eleve el expediente. 

En efecto, la norma se remite al artículo 251.2 del Código General del Proceso, que admite sentencia con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo, estableciendo para este último caso que:

“...en la misma providencia en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior.

El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior”.

En consecuencia, es el tribunal superior el que ha de resolver sobre el efecto suspensivo del recurso.

En el régimen anterior a la Ley que comentamos, en los procesos concursales, sólo se estableció el efecto no suspensivo, en el artículo 1.593, respecto a la interposición de recursos contra el auto de quiebra.

II. Soluciones para determinados procesos concursales

A. Para concursos civiles, concordatos preventivos y Moratorias

1. Comisión de acreedores

Se prevé en el artículo 16 de la Ley, la posibilidad de crear una comisión de acreedores, para los concursos civiles, concordatos preventivos o Moratorias.

En el artículo 16 se admite la designación de esta comisión en los concordatos preventivos y Moratorias y también en los concursos civiles. Luego, en el artículo 17 se establecen sus cometidos, los cuales, indudablemente han de facilitar el trámite concordatario o Moratoria o concurso civil.

Entre otros cometidos, se le atribuye el de recomendar la quiebra o liquidación judicial, cuando ha constatado la inviabilidad de la fórmula ofrecida o una situación patrimonial deficitaria. Advertimos que sólo pueden “recomendar” y será el juez quien aprecie si se dan las circunstancias que habilitarían decretar la quiebra o liquidación judicial (hechos de quiebra o las situaciones previstas en el artículo 21 de esta misma ley). Con otras palabras, en nuestro concepto, la comisión denuncia hechos que justificarían dar por terminado el proceso concursal preventivo. Esta denuncia, también, puede hacerla un acreedor aisladamente, pero la comisión, en el cumplimiento de sus cometidos, ha de estar mejor informada sobre la situación económica del deudor y será la que propicie una solución más drástica, cuando corresponda[4].

Se omitió la posibilidad de que se designe una comisión de acreedores, en una quiebra o liquidación judicial, cuando también dentro del funcionamientos de estos procesos, pudiera haber sido útil esta figura, atribuyéndole cometidos similares pero adecuados a estos especiales procesos. Así, por ejemplo, se pudieron haber creado, asignándoles facultades de asesoramiento, proposición de medidas para la conservación de los bienes e intervención en tratativas con el deudor para lograr soluciones concursales preclusivas.

B. Sobre duración de la moratoria provisional en los Concordatos Preventivos y en las Moratorias

El artículo 25 de la Ley 17.292 establece el plazo máximo de un año, para la moratoria provisional prevista en el artículo 1.545 del Código de Comercio, en el concordato preventivo del deudor comerciante y sociedades comerciales, excepto sociedades anónimas y para la moratoria prevista por el artículo 69 de la Ley de 1.893, en el trámite de los concordatos preventivos de las sociedades anónimas.

Vencido el plazo establecido por el juez, el deudor concordatario no gozará de los beneficios de la moratoria provisional y los acreedores podrán continuar con sus ejecuciones en vía de apremio y podrán trabar embargo sobre sus bienes sin limitaciones.

El juez puede establecer un plazo menor. Se admite, además, que el juez extienda el plazo, excepcionalmente, si resulta necesario para culminar los procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado (art. 25). Desde luego, dada la naturaleza de estas normas nuevas, cuya finalidad clara es evitar dilaciones, el Tribunal no debe extender el plazo sino por un término razonable y cuando ello se justifique debidamente.

El artículo 25 sólo se aplica a los procesos que se inicien después de la sanción de esta ley. No se modifican las situaciones creadas por moratorias ya concedidas, sin plazo.

Para las Moratorias de las sociedades anónimas existe un plazo máximo igual para la moratoria definitiva, pero ese plazo se cuenta desde que se hubiere decretado la moratoria provisional (artículo 1.772 del C.Com). Con esa solución, el régimen para las sociedades anónimas reviste gran severidad, puesto que, concedida una moratoria provisional, empieza a correr el término de un año, que se computa para la moratoria definitiva que se conceda. Para estas Moratorias no se autoriza al Juez a ampliar el plazo conferido.

C. Sobre prórrogas de juntas en Concordatos Preventivos judiciales y concursos civiles

El artículo 22 de la Ley 17.292 contiene una norma para Concordatos Preventivos judiciales y para los concursos civiles. Se dispone que las juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud la plantea el deudor y la resuelve el tribunal, si se tiene el voto mayoritario de acreedores concursales presentes.

La norma presupone una junta convocada, a la cual asisten acreedores.

Quien resuelve es el tribunal. Esto es, el tribunal adopta una resolución, si ella es planteada en la propia Junta y votada por la mayoría de acreedores presentes. El Tribunal no está obligado por la solicitud, sino que hará lugar a ella, si se acredita la necesidad o la justificación de la prórroga. Así debe ser dado el carácter excepcional que se atribuye a la posibilidad de una prórroga. La Ley con esta norma ha querido dar otra solución para evitar dilaciones en los procesos.

Queremos precisar que el artículo 1542 del Código de Comercio establece la posibilidad de que el deudor pida la convocatoria de una nueva junta. La norma mantiene su vigencia, puesto que no se trata de la prórroga de una junta sino de celebración de una nueva.

Para la Moratoria de las sociedades anónimas, el artículo 1.768 del Código de Comercio establece que no puede ser prorrogada la fecha fijada para la reunión de acreedores; pero no hay previsión para la prórroga de la junta ya reunida. El artículo 22 referido no se aplica a la Moratoria.

D. Normas para sociedades anónimas: concordatos preventivos y Moratorias y liquidación judicial de las sociedades anónimas

1. Sobre intervención en Concordatos Preventivos para sociedades anónimas y en Moratorias para sociedades anónimas

El artículo 14 de la Ley 17.292 establece un norma común para Concordatos Preventivos de las sociedades anónimas y para las Moratorias que pueden tramitar las sociedades anónimas[5]. Se da nueva redacción a los artículos 70 de la Ley de 1.893 y 1.767 del Código de Comercio. La nueva redacción es igual para los dos institutos. La norma tiene relación con la intervención de los acreedores en los procesos referidos.

Para entender las modificaciones debemos recordar el régimen anterior.

En el proceso de un concordato preventivo, el Juez nombraba dos acreedores entre los de mayor cantidad y no privilegiados, para que previo examen de libros y papeles de la sociedad informaran sobre la exactitud de los documentos presentados y sobre las bases del concordato. Luego de homologado el concordato se designaban acreedores con funciones de intervención.

En el proceso de una Moratoria (Título XIX) de una sociedad anónima y de acuerdo al artículo 1.767, presentada la solicitud de Moratoria, el Juez debía convocar a los acreedores para que nombraran dos personas de entre ellas, para verificar la exactitud del balance presentado con vista de papeles y libros. Luego de presentado el informe por los acreedores designados, el Juez debía convocar a los acreedores a una Junta y en ella se nombraba dos acreedores para intervenir en los procedimientos el deudor durante la Moratoria, si le era concedida.

a. Cambios introducidos por el artículo 14 de la Ley 17.292
* Designación judicial

Para los dos procesos, es el Juez quien designa dos acreedores, en el auto de admisión de los respectivos trámites de concordato o de Moratoria.

Se cambia el régimen de las Moratorias, en que había que convocar a los acreedores para hacer tal designación. La nueva solución es más ágil que la anterior. El Juez designa y se evita el alargamiento del proceso que suponía una convocatoria a junta de acreedores.

* Condiciones exigidas para ser designados

En la nueva redacción dada a los artículos citados, los acreedores no deben ser privilegiados. Ello ya era así en el régimen modificado. En la nueva redacción se agrega que no pueden serlo sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante[6].

Se quiso evitar que se designara a personas que estuvieren involucradas en los intereses de la sociedad gestionante y, por ello, no actuaran con la debida imparcialidad y en efectiva defensa de los intereses de todos los acreedores interesados.

El artículo 14 también establece, como novedad, que la designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal.

b. Facultades y funciones de los acreedores designados

En la legislación anterior, los acreedores designados sólo tenían facultades informativas. Con la modificación introducida por la Ley 17.292, a los acreedores designados no sólo se le atribuye facultades informativas sino también de intervención en los negocios de la sociedad solicitante.

* Función de intervención

El artículo 14 establece que la intervención tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso y luego se agrega: “control de movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante.”

Puede entenderse que la enunciación legal, es simplemente indicativa de las mínimas facultades que han de tener y que se hizo a vía de ejemplo y que, por lo tanto, el juez, aplicando el artículo 316 del Código General del Proceso podrá ampliarlas, aunque con los límites impuestos por esa norma procesal: se deben limitar a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho de los acreedores y se debe procurar la continuación de la explotación intervenida.

Importa la atribución de facultades de intervención, a los acreedores que se designen, por cuanto la sociedad deudora, al amparo de una moratoria provisional, puede incurrir en abusos, en negocios que agraven la situación patrimonial, en pagos a unos acreedores, sin respetar los derechos de los otros, etc.

Si los acreedores informantes-interventores denuncian irregularidades o abusos de la sociedad, el juez podrá decretar providencias que estime oportunas para mantener la integridad patrimonial, esto es, podrá dar facultades mayores a los acreedores designados.

* Forma de actuar

La norma incorpora, además, una previsión para la hipótesis en que designados dos acreedores, uno haya aceptado y el otro demore su aceptación. En tanto no acepte el segundo, la función de intervención será cumplida por quien ya aceptó.

Esta norma tiene por finalidad evitar demoras, que se suscitaban antes, en que uno de los acreedores designados no actuaba en tanto el otro no aceptara.

2. Previsiones sobre la aceptación del cargo de síndicos en la liquidación de sociedades anónimas y del cargo de acreedores informantes-interventores en los concordatos preventivos de estas sociedades

El artículo 15 contiene una norma que sólo hace referencia a los artículos 20 y 70 de la Ley de 1.893. El artículo 20 establece que se designan como síndicos de la liquidación judicial a dos acreedores, entre los doce mayores no privilegiados. El artículo 70, con su nueva redacción, se refiere a los acreedores designados en el auto de admisión del concordato[7].

Como era frecuente el desinterés de los acreedores para asumir las tareas que tales cargos significan, lo cual determinaba un alargamiento de los procesos, el legislador incorporó una solución en el artículo 15.

Si uno o los dos designados demoran la aceptación de los cargos, el Juez designará como síndico o como informante-interventor, a una persona que figure en la lista de síndicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 469.2 del Código General del Proceso. En este caso, habrá un único síndico o informante-interventor.

El artículo 15, en el segundo inciso agrega: “La referida lista podrá integrarse por representantes de instituciones gremiales con personería jurídica.”

Se trata de otra norma que trata de dar una solución para evitar las demoras provocadas por la falta de aceptación de los cargos referidos.

Advertimos que no se adoptó igual solución para la Moratoria en la sociedad anónima. Hubiera sido conveniente establecer una solución igual, puesto que se trata de situaciones similares.

En la Moratoria, en tanto los acreedores designados no cumplan con la presentación de su información, no se puede convocar a la Junta de acreedores, que ha de votar sobre la Moratoria. De todos modos, para la Moratoria se aplica el artículo 21 que contiene solución para el caso de que los trámites estén paralizados por un término que exceda los seis meses.

3. Hipótesis de denegatoria de la Moratoria de sociedades anónimas

El artículo 23 incorpora un inciso al artículo 1.771. En el régimen del Código de Comercio nada se preveía para la hipótesis en que se denegaba la Moratoria. El Juez decretaba la denegación y luego había que solicitar, en un nuevo procedimiento la liquidación judicial. Con lo dispuesto en el artículo 23, el Juez al denegar la Moratoria, debe decretar la liquidación judicial de la sociedad.

Se trata de otra solución legislativa para aligerar los procesos concursales.



[1] En el proyecto original y el llevado al Poder Legislativo no se preveía la previa vista al deudor. Nosotros la sugerimos en informe del 23.11 dirigido a la Cámara. 

[2] Cuando el proyecto estaba en las Cámaras, nosotros sugerimos se agregara la exigencia de la previa vista al deudor que no estaba en el proyecto original.

[3] Para el concurso civil, el artículo 457 del Código General del Proceso, disponía la inscripción en el Registro General de Inhibiciones.

[4] En el Proyecto original y en el elevado por el Poder Ejecutivo a las Cámaras, se atribuía como facultad de la Comisión, solicitar la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario. En mi informe sobre este texto, señalé que era una facultad excesiva, por cuanto el rechazo de un concordato debía ser facultad de la mayoría de los acreedores reunidos formalmente.

[5] El artículo 14 no estaba en el proyecto original.

[6] En el proyecto presentado en la cámara se decía de un grupo de interés económico, y nosotros advertimos el error.

[7] En el régimen de la Ley de 1.893, el artículo 21, vigente, establece: “Los acreedores designados por el Juez expresarán si aceptan o no el cargo en el acto de la notificación.

Si no aceptan el Actuario dará cuenta sin más trámite, y el Juez lo sustituirá en el día.

Después de aceptado el cargo, los síndicos no pueden renunciarlo sino por causa de enfermedad o de ausencia forzosa debidamente justificada”.