¿Qué debe hacerse en caso de extravío de las acciones?
En el caso
planteado, se aplica lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Decreto
Ley 14.701. El artículo 109 dispone lo siguiente: "
En caso de
pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador debe
comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del título
al Juez Letrado del lugar donde la letra debe pagarse.
Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su cancelación para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el Diario Oficial y en uno de notoria circulación del lugar de pago y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor"