Existen dos diferencias entre la acción
pauliana en el Código Civil (CC) y en el Código de Comercio (CCom).
I. Ausencia de distinción en cuanto a la
naturaleza del acto
El
art. 228 del CCom prevé la rescisión de
cualquier acto. El art. 1.296 del CC, sólo prevé la rescisión de un acto de
enajenación.
II. Amplitud del concepto de fraude
El concepto de fraude en el
art. 229 del CCom es más amplio: hay intención de defraudar cuando el deudor conoce o
debe conocer su insolvencia. En el art. 1.296 del CC se exige el conocimiento
de su insolvencia por el deudor.