Eficacia Probatoria de la Exhibición Parcial de Libros de Comercio

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

Las normas del Código de comercio sobre valoración de la prueba de libros contrarían dos principios generales del Derecho común: nadie está obligado a suministrar prueba en su contra; nadie puede preconstituir prueba a su favor. A continuación hemos de ver por qué.

I. Prueba de los libros en contra del comerciante que los lleva

A. Prueba en contra

El primer principio de valoración de la prueba de libros es que éstos siempre prueban en contra del comerciante que los lleva (art. 76, inc. 2). La declaración o confesión contenida en los libros probará que es deudor, si así resulta de los asientos respectivos. La existencia de este régimen de prueba en contra va contra el principio aludido de que nadie está obligado a suministrar prueba en su contra. En este caso, requerida la exhibición de libros por un comerciante, el otro debe presentarlos y será juzgado por sus propios asientos aunque le sean desfavorables.  Si los ocultara sucedería lo mismo por aplicación del artículo 68.

La principal característica de la prueba en contra es que no admite prueba en contrario. El dueño de los libros no puede probar en contrario de lo que dice el asiento que le es desfavorable[1]. No se admite prueba en contrario, a diferencia de lo previsto en materia de confesión.  El artículo 1.608 del Código civil establece: 

"La confesión judicial hace plena fe contra el confesante; no puede dividirse en perjuicio suyo, ni él puede revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

Se admite entonces la revocación si la confesión fue resultado de un error de hecho.

Alguna doctrina comercialista, ha admitido que el comerciante aduzca pruebas para demostrar la inexactitud de los asientos de los libros fundándose en la existencia de vicios de voluntad. Así, Bolaffio dice: 

"La verdad del contenido es, pues, simple probabilidad; y, por consecuencia, puede eliminarse, restableciendo aquella realidad que la inscripción por simulación, dolo, error o aun solamente por equivocación ha alterado"[2].  

Garrigues hacía una interpretación especial del texto: 

"El comerciante demandado no puede en el pleito en el cual su contrario invoca los libros de comercio de aquél discutir la veracidad de los hechos anotados.  No se le admite ninguna prueba tendiente a demostrar que el libro está equivocado. Esta contraprueba está categóricamente excluida por las palabras de la Ley ('sin admitirle prueba en contrario'). El singular precepto legal que comentamos bloquea la prueba del comerciante en el procedimiento en que es demandado, paralizando sus posibles defensas contra el resultado de los libros.  Ahora bien esta interpretación no puede llevarnos a negar al comerciante el derecho de pedir en el procedimiento judicial adecuado la declaración de que el asiento es nulo por estar fundado en un error o por haber sido consecuencia de un vicio del consentimiento.  No sería admisible la tesis de que los únicos errores irreparables son aquellos que se anotan en los libros de comercio.  El Código de Comercio lo que no quiere es que los comerciantes intenten desvirtuar o rectificar sus propios libros mediante otros apuntes, notas, cartas o documentos diversos de la contabilidad oficial.  Pero una cosa es esta prohibición de formular prueba en contrario y otra cosa sería negarles la posibilidad de anular el asiento erróneo por medio de una declaración judicial y en el procedimiento adecuado.  Qué procedimiento es el adecuado?  Lo es en primer término el procedimiento iniciado por el comerciante con el fin exclusivo de demostrar que el asiento no se corresponde con la realidad.  Lo sería también el procedimiento de la reconvención”. 

Entre los argentinos, con un texto similar al nuestro, Siburu, admite que se impugne - alegando y probando violencia física o moral - pues faltó en este caso voluntad libre y lo contrario implicaría beneficiar al contrario con su propio dolo. No admite revocación por error u omisión, (olvido), cuyas consecuencias debe sufrir el comerciante negligente como sanción y en interés del comercio[3]. Algunos autores fundan la admisibilidad de la prueba en contra en que el comerciante rara vez lleva los libros por sí mismo, y cabe entonces la posibilidad de error de los empleados que no conocen tan bien como él los hechos. A esto contestaba Bolaffio

"No valdría para liberar al comerciante de la responsabilidad de lo que sus libros ponen de manifiesto, la simple aserción de que la anotación errónea, hecha por un empleado, no puede vincularlo.  La relación de representación, aun cuando limitada, hace remontar al principal la responsabilidad de la anotación"[4].

En nuestro Derecho hay un texto expreso en tal sentido, el artículo 153 del Código de Comercio.

Más allá de las opiniones doctrinarias que reseñáramos, en cuanto a la admisión de prueba contraria a la prueba en contra, la única excepción legal está dada con respecto a los libros de los fallidos, que siempre admiten prueba en contrario; ya que respecto a éstos no hay presunción de veracidad sino por el contrario se presume la incorrección en la administración de sus negocios.

B. La prueba en contra es indivisible

Es una característica, de la prueba en contra, que el comerciante contrario en el juicio, no puede aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen. Si él pidió la exhibición de libros debe estar a las resultas combinadas de todos los asientos relativos al punto controvertido.

Un comerciante A tiene un pleito con un comerciante B. En el juicio, A pide que se exhiban ciertos asientos de un determinado libro. El juez ordena la exhibición solicitada.  De un asiento resulta que B le debe un millón de pesos a A. De este modo; el asiento prueba en contra del comerciante que lleva el libro, prueba en contra de B. Pero si hay otro asiento del mismo libro de B, del cual resulte que B pagó la mitad del importe adeudado según el asiento anterior, A no puede invocar el primer asiento y desconocer el segundo.  Debe estar al resultado armónico de los dos asientos.

II. Prueba de los libros a favor del comerciante que los lleva

En algunos casos, los libros prueban en favor del comerciante que los lleva. La prueba a favor del comerciante transgrede el otro principio fundamental de que nadie puede preconstituir una prueba de antemano, a su favor.  Por ello la norma es de interpretación estricta.  Se aplica sólo a los casos previstos.

Los casos son los siguientes: cuando un comerciante omite los libros de comercio o cuando los oculta o no los exhibe al ser requerido para ello, es juzgado por los libros de su contrario (art. 68)[5]; cuando el comerciante contrario no presenta asientos en contrario u otra prueba plena y concluyente (art. 76, inc. 3)[6].

A. Primer caso

El artículo 68 del Código de Comercio establece: 

“El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte, caso de decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario

Malagarriga opina que, en cuanto al comerciante que no lleva alguno de los libros indispensables o que los oculte o los destruya, será juzgado por los libros de su adversario pero debe entenderse - aunque no lo dice el Código - que podrá presentar prueba en contrario[7]. Se ha entendido, también, que el artículo 68 supone omisión intencional de los libros. Si su pérdida o destrucción no son imputables al comerciante, éste deberá probar su falta de culpa en la pérdida o destrucción. En opinión de Rippe, Bugallo, Longone & Miller, la omisión de los libros en caso de exhibición, genera una grave presunción en contra de quien debe presentarlos[8].  

En nuestra opinión, el artículo 68 contiene una sanción y el Juez debe aplicarla, juzgando la contienda de acuerdo a los libros presentados por el comerciante que los ha exhibido. El artículo 68 es terminante: "será juzgado... por los asientos de los libros de su adversario". No prevé la posibilidad de que se presente prueba supletoria (como en cambio sí lo hace el inc. 3 del art. 76).

El artículo 68 tampoco hace consideraciones en cuanto a la intencionalidad de la omisión. La teneduría regular de libros es una carga del comerciante que no admite excusas. 

Finalmente, consideramos que en el artículo 68 no se establece ninguna presunción. Simplemente, se impone un medio probatorio. El comerciante que no lleva libros se ve impedido, por expresa disposición legal, de presentar otro medio probatorio que contradiga la evidencia que surja de los libros de su adversario.

B. Segundo caso

El artículo 76, inciso 3, establece:

"También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente".

En la hipótesis a que se refiere la norma transcripta, el comerciante lleva libros pero no puede presentar asientos que contradigan las manifestaciones del contrario y no están en condiciones de ofrecer otra prueba plena y concluyente. Por ejemplo, en el libro de A surge que B le compró bienes y no los pagó. En el libro de B, no figura el pago.

En este caso, el juez tiene la facultad de apreciar la prueba y exigir, si lo considera necesario, otra prueba supletoria. La veracidad del libro llevado regularmente es, en todo caso, una simple principio de prueba. Puede ser destruida con todos los medios permitidos por la Ley[9]

Si surgiere prueba contraria de los asientos del libro del otro comerciante, se aplica el inciso final del artículo 76

"Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y uno y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código."



[1] GARRIGUES sostiene al respecto que el legislador ha creado una compensación: 

"Nuestro legislador coincidiendo en este punto con la mayoría de los legisladores han creído que a los libros de comercio se les debe conceder una fuerza probatoria sui generis regulada de manera que el comerciante consiga en el pleito una posición favorable frente al adversario que no lleve libros de comercio. Este último propósito legislativo explica que nuestro Código de Comercio haya compensado la posición privilegiada que en ciertos aspectos otorga al comerciante con la prohibición que le impone de aducir otras pruebas que contradigan el resultado de sus propios libros" (GARRIGUES, Tratado de Derecho Mercantil, p. 1.365).

[2] BOLAFFIO, Parte General, t. II, in: Colección Bolaffio, Rocco & Vivante, p. 420.

[3] El desarrollo de varias tesis puede verse en ALBANELL, La Justicia Uruguaya, año 56, p. 51.

[4] BOLAFFIO, op. cit., p. 421.

[5] Un ejemplo: un comerciante A tiene pleito con otro comerciante B. El comerciante A lleva libros, sus asientos sirven de prueba a su favor, cuando B no los lleva o los oculta.

[6] Ejemplo: un comerciante A tiene un asiento en sus libros del cual resulta que B le debe precio de venta de mercaderías; en los libros de B no está asentado el pago de la mercadería, ni B presenta recibo firmado por A. En ese caso el Juez resolverá la contienda a favor de A, en base al asiento del libro de comercio del propio A.

Si en el ejemplo dado, en el libro de B aparece un asiento en que está registrado el pago; existen dos asientos contradictorios y el Juez no podrá resolver la contienda por la prueba de libros y habrá que producir otro tipo de prueba.

[7] MALAGARRIGA, Código de Comercio Comentado, p. 99.

[8] AA.VV., Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 113.

[9] BOLAFFIO, op. cit., p. 420.

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