Alcance de las funciones del interventor

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Existe un problema interpretativo importante en cuanto al alcance de las funciones del interventor, derivado de que las normas nacionales, al regular las diversas variantes de concordatos, dan siempre participación a un sujeto al que llaman “interventor” pero a la hora de describir sus funciones se valen de expresiones diferentes. Así, por ejemplo, en cuanto a las funciones del interventor en los concordatos preventivos judicial y extrajudicial, se emplea palabras como “fiscalizar” o “intervenir”, cuyo significado gramatical es diverso.

I. Diversas opiniones doctrinarias

A. Tesis de Dayvière

La Ley no regula la función del interventor. Por otra parte, sería muy difícil regularla, puesto que en una regulación no se podrían prever las diversas situaciones que se pueden producir durante la moratoria provisional. Ante la ausencia de reglamentación, el interventor encuentra el modo de ejercer su función en los principios generales que inspiran la etapa de formación del concordato, especialmente la moratoria.

Dayvière recuerda cuál es el fundamento de la existencia del interventor: asegurar los derechos de los acreedores, cuidando la conservación e integridad del patrimonio del deudor. Como contrapartida de  la moratoria provisional, la Ley impone una fiscalización permanente de los negocios. No es prudente dejar libre al deudor durante el trámite del concordato. Puede pensarse que el concordatario no es acertado para sus negocios, lo que lo llevó a esa situación. Puede pensarse que haya recurrido al concordato para beneficiarse de la moratoria y abusarse de ella. Afirma Dayvière que la función del interventor es fundamental. Es un complemento del instituto de la moratoria provisional y no puede ser descuidado, porque si lo fuera la organización legal del concordato se desmoronaría.

Entiende que el interventor no asiste al deudor. La “asistencia” es concomitante con los actos, implica cooperación activa y concurso permanente en las operaciones que constituyen el ejercicio del comercio. Dice que la asistencia no podrá ser prestada por el interventor ni por el juez. Para Dayvière, la primera función del interventor es dar su opinión respecto a la autorización para comerciar[1].

El contador informará sobre la necesidad y utilidad manifiesta que pueda existir para continuar con el giro comercial. Para ello apreciará el balance y memoria presentada por el deudor y verificará la exactitud de su contenido.

Sostiene Dayvière, refiriéndose al concordato preventivo judicial, que las funciones del interventor son las siguientes: inspeccionar libros y, con ello, se constatarán operaciones ya realizadas; el deudor deberá informarle verbalmente de operaciones que está realizando, especialmente de las que se apartan de la rutina diaria del giro; debe controlar, diariamente si fuere necesario, la entrada y salida de valores; debe vigilar también la conducta del deudor.

Por ejemplo, si gasta todo lo que cobra en lugar de emplearlo en beneficio de los acreedores. El interventor debe tomar previsiones necesarias para impedirlo, dando cuenta de inmediato al juez.

Para Dayvière, si el contador constata que la situación del deudor se agrava, porque el sólo hecho de continuar con su comercio abierto implica gastos o porque por falta de mercaderías, máquinas o de cualquier otro elemento no se puede seguir operando en condiciones normales, debe poner esos hechos en conocimiento del juez, quien podrá ordenar provisoriamente el cierre de la casa de comercio.

B. Tesis de Scarano

El deudor nada puede hacer sin la intervención del contador; éste completa la capacidad jurídica del deudor. El contador debe constituirse en la casa de comercio y controlar todas las operaciones.

C. Tesis de Sayagués

Dice Sayagués que fiscalizar e intervenir son términos concordantes. La actitud del interventor debe ser de vigilar el desenvolvimiento de los negocios del deudor. No asiste al concordatario, complementando su voluntad, pues éste es capaz. Dentro de sus funciones de vigilancia, puede y debe inspeccionar libros y comprobantes. Si observa infracción a normas legales debe dar cuenta al juzgado. Si observa actos que pongan en peligro el patrimonio de la hacienda del deudor, comprometiendo la garantía de sus acreedores, debe también  dar cuenta al juzgado (en el mismo sentido: sentencia de Celestino Pereira, 1.960, confirmada por tribunal integrado por Reyes, Ruiz y Franca).

II. Nuestra posición

De acuerdo a los diccionarios, el interventor es el “empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones, a fin de que se hagan con legalidad”. A su vez, en una acepción, intervenir significa "tomar parte en un asunto" y, en otra acepción, significa "interponer uno su autoridad". Tratándose de cuentas, intervenir es "examinarlas y censurarlas con autoridad suficiente para ello". Dicho de una autoridad, intervenir es "tomar temporalmente una propiedad ajena".

A su vez, fiscalizar es "criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro". También, se define fiscalización como "vigilar con ánimo crítico".

De la aplicación del sentido natural y obvio de las palabras de la Ley (artículo 18 C.C.), y de su contexto, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (artículo 20 C.C.), parece desprenderse que "intervención" y "fiscalización" no son sinónimos pero tampoco tienen significados contradictorios. En puridad, habría un concepto más restringido de "fiscalización" que de "intervención", en tanto esta última parece comprender la facultad de fiscalizar.

Esto es, el sentido de fiscalizar es bastante concreto y no ofrece dudas. Está claro que fiscalizar no supone ni autorizar ni tomar parte en un asunto o una propiedad.

En cambio, el sentido de intervenir es más amplio, comprendiendo tanto a la fiscalización, como a la autorización y a tomar parte de un asunto o una propiedad. Podría entenderse, entonces, que pueden haber grados de intervención, en forma análoga a lo regulado en cuanto a la intervención judicial de sociedades en la Ley 16.060. Un primer grado de intervención, la Ley sólo otorga al interventor la facultad de fiscalizar (lo que la Ley 16.060 denomina como veedor). En un segundo grado de intervención, la Ley exige que el interventor autorice los actos que el deudor pretenda realizar. En un tercer grado, la Ley impone una especie de co-administración de los negocios comerciales y, en un cuarto grado, la Ley desplaza al comerciante y pone en su lugar a un interventor para que realice la gestión comercial.

Claro está que en todos los grados de intervención queda comprendida la función de fiscalización, así como la de información.

Estas consideraciones encuentran respaldo en nuestra legislación concursal. Es evidente que se establecieron grados diversos de intervención, dependiendo del proceso de que se trate, así como si se está ante un interventor provisorio o definitivo. En las oportunidades en que el interventor es designado en acuerdo con el deudor, parecería que la existencia de una mayor confianza en este último, hace que, en principio, baste asignarle al interventor la función de fiscalización. Cuando la designación la hace el juez, sea porque el deudor no logró un acuerdo preliminar con sus acreedores o porque hubo oposiciones, la intervención amerita, el sometimiento de la actuación del deudor a la autorización o algún grado de participación del interventor. En el concordato de liquidación, el legislador ha considerado que la gravedad de la situación impone el desplazamiento del comerciante y la atribución de la gestión comercial a un interventor.

En conclusión, entendemos, de acuerdo a lo hasta aquí expresado, que el alcance de la intervención es distinto para cada concordato: en el concordato preventivo extrajudicial del comerciante el interventor fiscaliza; en el concordato preventivo judicial comerciante el interventor asista y consienta los actos del deudor; en el concordato de liquidación el interventor desplaza al comerciante y continúa, en su lugar, el giro de los negocios; en la Moratoria y en el concordato preventivo de la sociedad anónima el interventor tiene facultades para controlar los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante.

A. Funciones del interventor en las modalidades concordatarias aplicables al comerciante

En cuanto a las modalidades concordatarias aplicables al comerciante, el concordato preventivo extrajudicial las facultades del interventor serán de fiscalizar. En el concordato preventivo judicial serán de intervención. La intervención supone facultades más extensas que las de fiscalización. En la intervención  se requiere que el interventor asista y consienta los actos del deudor. En la fiscalización hay un solo contralor y vigilancia.

De manera que habría graduación en las funciones. En el concordato preventivo extrajudicial, el interventor fiscaliza los negocios. En el concordato preventivo judicial, interviene, asistiendo al deudor concordatario. En el concordato de liquidación, el interventor actúa desplazando al comerciante concordatario.

B. Funciones del interventor en la Moratoria y modalidades concordatarias aplicables a las sociedades anónimas

En el concordato preventivo de sociedades anónimas, durante el trámite del concordato, puede quedar sujeta la sociedad, para el manejo de sus negocios, a la intervención de un acreedor interventor-informante. Estos interventores son designados con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios. La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal.

Una vez homologado el concordato, los acreedores designan a uno de ellos como interventor, salvo que en el concordato se estipule lo contrario. Las funciones de este interventor son de fiscalización; lleva la cuenta de las entradas y salidas de caja e impide que la sociedad extraiga más dinero para sus gastos que la cantidad que le fue asignada. Por expresa disposición legal, este interventor no puede intervenir en el manejo y dirección del negocio el que pertenece, exclusivamente, a la sociedad concordataria.

1. Función de informar

La función de informar requiere que puedan y deban examinar libros y documentos de la sociedad deudora. La gestionante del proceso concursal preventivo debió presentar al Juzgado, con su solicitud diversos documentos: estado estimativo y detallado del activo y estado del pasivo, con el detalle requerido por la Ley, memoria explicativa de las causas de la suspensión de pagos o del mal estado de negocios (arts. 1.524 y 1.531).

También, la sociedad gestionante debe rendir de cuentas desde la fecha de los estados contables adjuntos a su solicitud hasta la fecha en que asumen el cargo los acreedores designados. Como pudo haber transcurrido mucho tiempo, desde la confección de los balances a la fecha de la aceptación de los cargos, se hace imprescindible una actualización, por cuanto pudo variar la situación patrimonial e importa conocer las operaciones efectuadas en ese lapso por la sociedad.

Sobre la base de la documentación reseñada, los acreedores designados deben informar sobre la exactitud de esos documentos, sobre la marcha del giro empresarial y sobre las bases de lo solicitado por el deudor.

2. Función de intervención

Interesa la atribución de facultades de intervención, a los acreedores que se designen, por cuanto la sociedad deudora, al amparo de una moratoria provisional, puede incurrir en abusos, en negocios que agraven la situación patrimonial, en pagos a unos acreedores, sin respetar los derechos de los otros, etc.

El artículo 14 establece que la intervención tendrá el alcance del artículo 316 del Código general del proceso y luego se agrega: “control de movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante”.

Puede entenderse que la enunciación legal referida es simplemente indicativa de las mínimas facultades que han de tener y que se hizo a vía de ejemplo y que, por lo tanto, el juez, aplicando el artículo 316 del Código general del proceso podrá ampliarlas, aunque dentro del marco impuesto por esa norma procesal: se deben limitar a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho de los acreedores y se debe procurar la continuación de la explotación intervenida[2].

Si los acreedores informantes-interventores denuncian irregularidades o abusos de la sociedad, el juez podrá decretar providencias que estime oportunas para mantener la integridad patrimonial, esto es, podrá dar facultades mayores a los acreedores designados.

 


[1] Dayvière, Concordatos y Quiebras, § 126.  

[2] Nosotros habíamos criticado el texto, durante la discusión parlamentaria, por su insuficiencia, señalando que interesan no sólo los movimientos de dinero y mercaderías, sino también las operaciones con documentos emitidos por la sociedad (títulos valores) y, también, las actividades extrañas al giro que puede realizarse, por cuánto éstas encierran más peligros que las comprendidas en el giro.

El grupo de interés económico es una figura regulada por la Ley 16.060 que no implica necesariamente una situación de dominio, y lo que el legislador seguramente quería referirse a grupos económicos o concentraciones empresariales.