Inoponibilidad o Prescindencia de la Personalidad Jurídica

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

En términos generales, se sustenta que la personalidad es siempre un mecanismo jurídico al servicio de fines determinados que el Derecho pretende tutelar pero consta que esta técnica de la personería jurídica suele ser utilizada con fines distintos a los tutelados o con fines ilícitos. En efecto, como la creación de la personería jurídica societaria es fruto de la libre voluntad de los particulares, ha sucedido y puede seguir sucediendo que se cree, por ejemplo una sociedad persona jurídica, con el sólo fin de ocultarse detrás de ella, como detrás de una máscara, actuando en el mundo de los negocios en forma encubierta. De este modo, las personas físicas, se disfrazan para la realización de maniobras ilícitas o fraudulentas con el vestido de la persona jurídica societaria.

I. La inoponibilidad de la personería jurídica en la doctrina

Lo que la Ley denomina "inoponibilidad de la personalidad jurídica" ha recibido distintos nombre en la doctrina y en los Derechos extranjeros: prescindencia o desestimación de la personería jurídica o penetración de la personería jurídica o superación de la personería jurídica Se la justifica señalando la necesidad de descorrer el velo o de quitar la máscara de la personería jurídica o se invoca el abuso de la personería jurídica[1].

La solución contempla aquellas situaciones en que la técnica de la personería jurídica se utiliza en oposición a los fines que llevaron al legislador a consagrarla. Se sostiene que, en tales casos, corresponde superar la forma jurídica adoptada o prescindir de ella o levantar el velo para constatar cuál es la realidad interna encubierta y aplicar a tal realidad el derecho que corresponda.

La jurisprudencia y la doctrina que adopta y analiza el tema de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, toma como punto de partida la consideración de la sociedad como persona jurídica. Que la sociedad comercial sea una persona jurídica, significa que es un ente susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones y un centro de imputación de hechos y actos jurídicos. Se explica que la personalidad atribuida a la sociedad, constituye un recurso de la técnica jurídica que permite a una pluralidad de socios actuar como una unidad en el mundo jurídico, a los efectos de lograr el fin común que los ha llevado a asociarse.

A. Origen del instrumento

Frente a la posibilidad de un uso indebido de la técnica de la personería jurídica, nace la creación de la jurisprudencia anglo-norteamericana en virtud de la cual, en los casos de utilización indebida del negocio societario, correspondería prescindir de la personería jurídica dejando al descubierto la maniobra que se pretendió perpetrar. La novedosa resolución fue recepcionada en Europa y, luego, recibida en Latinoamérica. En Argentina primero y, más tarde, en nuestro país, muchos fallos la han acogido y la doctrina se ha ocupado frecuentemente de ella.

En nuestra realidad se han configurado situaciones que justificaban la aplicación de este instrumento. Podemos dar muchos ejemplos. Una persona, obtiene el concurso de otra – testaferro - para crear una sociedad con el solo fin de limitar su responsabilidad en el ejercicio de sus actividades comerciales o utiliza este recurso para ejercer una actividad que le está prohibida en razón de cuestiones personales (piénsese en el fallido o en un magistrado civil, a quienes les está prohibido el ejercicio del comercio). Otras veces se ha usado el esquema societario para defraudar los derechos del cónyuge para el caso de disolución de sociedad conyugal o los derechos de los herederos forzosos para el caso de sucesión, traspasando los bienes particulares de mayor importancia económica a una sociedad anónima, cuyas acciones luego serán entregadas a quien se quiere favorecer. En fin, es corriente que una persona trasmita sus bienes a una sociedad para eludir la persecución de sus acreedores. A veces, utilizando los esquemas societarios, se crean conjuntos económicos, traspasando de una a otra sociedad utilidades o distribuyendo entre ellas bienes y deudas, en burla de los derechos del Fisco o de acreedores o para lesionar los intereses de los socios o accionistas de alguna de las sociedades involucradas en la maniobra.

Las maniobras posibles son tantas como las que el ingenio humano puede elaborar. Hemos mencionado algunas, a vía de ejemplo, para demostrar cómo los particulares pueden usar la persona societaria como un recurso técnico eficiente para simulaciones y fraudes.

B. Doctrina discrepante

Cierta doctrina moderna, siguiendo a Ascarelli, no es partidaria de esta construcción doctrinaria y jurisprudencial. Se argumenta por Ascarelli y sus seguidores que, en los casos en que la jurisprudencia y la doctrina, aplican la teoría de la prescindencia de la personería jurídica, simplemente se trata de situaciones en que no corresponde aplicar la normativa especial de las sociedades comerciales que le atribuyen personería jurídica. No corresponde decir, que se pueda desestimar la personería jurídica o prescindir de ella sino, simplemente, que no la tienen, ya que la personería jurídica se otorga toda vez que se dan determinados supuestos, a saber: un negocio societario real celebrado con los fines tutelados por el Derecho.

Según Ascarelli, las normas de sociedades comerciales, con la diferenciación del patrimonio de la sociedad y de los socios y con toda su estructura de responsabilidades, no se aplicarían en aquellos casos en que faltasen requisitos específicos para la existencia del negocio societario. La estructura societaria se aplicaría sólo en el caso de que exista una pluralidad de personas que pongan bienes en común para realizar una actividad comercial y distribuir entre sí sus resultados. Si no se cumplen con esas condiciones y fines, cae el negocio societario y su caída arrastra a la personería jurídica, por aplicación de las normas específicas del Derecho Societario.

No se trataría, entonces, de prescindir de la personería jurídica sino, simplemente, de no aplicar el régimen societario a la situación cuestionada, ya sea porque falta la pluralidad de elementos personales o por falta de consentimiento o por falta de causa o por simulación[2]. Ripert, en el mismo sentido, señala que en los casos en que se abusa de la personería jurídica, existe una simulación, estando el negocio viciado por falta de consentimiento.

II. Modalidades de Prescindencia

La prescindencia de la personería jurídica puede lograrse a través de dos mecanismos distintos:  A. la prescindencia normativa y B. la prescindencia jurisdiccional. La prescindencia normativa se logra mediante una ley que establezca que, en determinados casos y circunstancias y a determinados efectos, corresponde prescindir de la personería jurídica para regular las relaciones que subyacen bajo su apariencia.

Existen varios casos en que nuestro derecho positivo ha autorizado la desestimación de la persona jurídica. Así por ejemplo, la Ley 13.426, que se aplica a la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, prevé la existencia de conjuntos económicos y establece que cuando se den se produce una comunicación de responsabilidad entre todas las entidades jurídicas que lo forman, prescindiéndose de sus individualidades jurídicas. Otro ejemplo es la Ley 14.625 sobre distribución, en que se responsabiliza a las “empresas” productoras o importadoras por los impuestos y cargas sociales que se generan por la actividad de las “empresas” distribuidoras, aún cuando éstas pertenezcan a personas jurídicas distintas, con salvedades expresamente establecidas.

En materia de liquidación judicial de bancos, a partir de la Ley 13.892 se han dictado normas para determinados casos concretos que establecen la confusión patrimonial del patrimonio del Banco en liquidación con los patrimonios de sus sociedades colaterales, prescindiendo así de sus respectivas personalidades jurídicas, que justificarían, por el contrario, su separación. Las Leyes 14.672 y 14.774 para regular la liquidación de ciertas sociedades financieras y de ciertos frigoríficos, dispusieron que las distintas personas jurídicas que formaban el conjunto económico se liquidarán como una sola entidad patrimonial.

No es a esta penetración normativa a la cual se refiere la Ley 16.060. Esta ley regula la desestimación jurisdiccional.

La prescindencia jurisdiccional es la que se logra mediante el ejercicio de una acción que promueve un juicio en que se debe resolver el caso concreto planteado, desestimando la personería jurídica para imputar hechos, actos y relaciones, en controversia, a los socios o terceros que resulten ser sus auténticos titulares. Hasta la sanción de la Ley 16.060 no existían normas que autorizaran a los jueces a desestimar la personería jurídica. Los jueces fundaban sus fallos en el abuso del derecho o en la existencia de un negocio simulado. La Ley 16.060 incorpora una norma que los autoriza a hacerlo, en determinados casos pero encauzando y limitando la aplicación del instrumento, para que no se convierta en un instrumento de utilización arbitraria y discrecional.

III. La inoponibilidad de la personería jurídica en la Ley 16.060

La Ley 16.060 recoge la elaboración jurisprudencial y doctrinaria, para crear una normativa que determina los casos en que este instrumento puede ser utilizado y los mecanismo procesales para ello. Se justifica su inclusión por las razones antes apuntadas.

La sociedad comercial es una persona jurídica, lo cual significa que es un ente susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones y un centro de imputación de hechos o actos jurídicos. La personalidad atribuida a la sociedad constituye un recurso de la técnica jurídica que permite a una pluralidad de socios actuar como una unidad en el mundo jurídico a los efectos de lograr el fin común que los ha llevado a asociarse.

La personalidad es siempre un mecanismo jurídico al servicio de fines determinados que el Derecho pretende tutelar: intereses de los socios que se unen para realizar una actividad en común. El negocio societario da marco jurídico para un fenómeno asociativo de colaboración. Sirve como instrumento para las personas que deseen aunar bienes y esfuerzos y compartir los riesgos de una actividad económica en común. El legislador regula el contrato societario y atribuye personería jurídica al agrupamiento de bienes y personas formando por el contrato, pero no admite que se utilice el instrumento jurídico, vulnerando el orden jurídico, en perjuicio de los propios socios o de terceros.

Por el artículo 189, se autoriza a prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad en determinados casos que preceptivamente se determinan, indicando la vía procesal. El artículo 190 atribuye determinados efectos al instrumento y al artículo 191 autoriza la adopción de medidas cautelares.

A. Procedencia

El artículo 189, bajo el nomen iuris "procedencia", establece:

"Artículo 189. (Procedencia). Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.

Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.

Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario".

1. Condiciones para la prescindencia de la personalidad jurídica

a. Condiciones objetivas

El artículo 189, inciso 1, dice así: 

“Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la Ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros”.

* Fraude a la Ley

La primer condición mencionada por el artículo 189 es la comisión de fraude a la Ley. Esto sucede cuando se actúa de acuerdo a las normas jurídicas pero contrariando los fines para los cuales éstas se han dictado. Aplicando este concepto general, habrá fraude a la Ley cuando se utilice el negocio societario con fines distintos a los queridos por el legislador.

La Ley organiza el instrumento societario para permitir que dos o más personas unan bienes y esfuerzos para realizar una actividad económica. Si el instrumento jurídico se utiliza por una persona con otros fines como, por ejemplo, el de limitar su responsabilidad personal para el ejercicio de actividades económicas, se está cometiendo un fraude a la Ley.

* Violación del orden público

La segunda condición establecida por el artículo 189 para la procedencia de la inoponibilidad de la personería jurídica, consiste en la violación del orden público. Tal violación se producirá cuando mediante el negocio societario se vulneren normas de interés general, como podría ser el caso en que una persona constituya una sociedad anónima para transferirle bienes y, luego, distribuir las acciones al portador entre ciertas personas vulnerando las legítimas para el caso de muerte.

* Fraude y perjuicio de socios o terceros

La tercera condición consiste en el fraude y perjuicio de los derechos de socios, accionistas o terceros.

Podrá ocurrir fraude y perjuicio de los derechos de los socios, en el caso de sociedades vinculadas o de sociedades controlantes y controladas, en que se transfieran bienes o utilidades o gastos de una a otra, perjudicando a los socios o accionistas de una de ellas. El artículo 50 dispone al respecto: 

“Los administradores no podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrada debiendo vigilar que las operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones equitativas o con compensaciones adecuadas. Serán responsables de los daños y perjuicios causados en caso de violación de esta norma”. 

El artículo 51 agrega:

“La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas.

Responderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma”.

Existe fraude y perjuicio de terceros cuando una persona constituye una sociedad para traspasarle sus bienes e insolventarse en perjuicio de sus acreedores.

b. Condiciones subjetivas

¿Quién puede promover la acción para obtener una declaración judicial de prescindencia, para imputar hechos o actos a las personas ocultas tras la máscara? La Ley no lo dice.

Debe sobreentenderse que quien tiene interés tiene acción y que, por lo tanto, tendrá acción quien resulte perjudicado por el uso indebido de la personería jurídica. Entonces, podrán entablar la demanda los socios o accionistas, o los terceros, o una sociedad vinculada o controlada que haya sido perjudicada.

No resuelve la Ley si los propios involucrados, podrían hacerlo. Parecería que no, dada la naturaleza de los caso enumerados. Son todos hechos ilícitos que no podrían ser invocados por quien los comete. Podría solicitarse sólo por los socios o accionista ajenos a la maniobra y víctimas de ella.

En sentencia argentina del 10 de octubre de 1.973 - Mellor Goodwin Combustion S.A. c/ Gobierno Nacional - se admitió que los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que la han creado, haciendo aplicación de la teoría de la penetración, porque lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la razón de derecho sobre el ritualismo jurídico, formal, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea esta favorable al fisco o al contribuyente. En el caso al acto interesaba demostrar que entre varias sociedades, existía un conjunto económico[3].

2. Procedimiento

La pretensión debe promoverse por la vía del juicio ordinario, donde debe producirse prueba fehaciente de los hechos invocados. Se ha querido que una pretensión de tanta trascendencia jurídica se dilucide con las máximas garantías procesales. En otras materia societarias las controversias pueden tener una solución judicial de mayor agilidad (art. 18) pero este tema de la prescindencia debe ser manejada con las mayores cautelas.

3. Prueba de los hechos que hacen admisible a la desestimación

El artículo 189, en el inciso 2, exige prueba fehaciente. En esta materia debe recordarse que por la naturaleza del asunto, difícilmente existirá prueba documental de los hechos que configuran los casos que hacen posible la prescindencia[4]. La prueba de que se usa del esquema societario y de la personería jurídica con fines no tutelados por la Ley, necesariamente se deberá armar sobre indicios que sirvan de base a presunciones judiciales, tal como sucede en materia de simulación[5].

B. Efectos

El artículo 190, bajo el nomen iuris "efectos", establece:

"La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada.

A esos efectos, se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.

En ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.

Lo dispuesto se aplicará, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos".

1. Inoponibilidad

Acogida la demanda de inoponibilidad, la sociedad subsiste como contrato y como persona, sólo que no es oponible a la persona que la entabló y para el caso en que se ha planteado. La sentencia que se dicte tiene efectos respecto al caso concreto y no afecta a terceros de buena fe.

Como consecuencia del fallo que se dicte y, según las circunstancias, determinados bienes, derechos u obligaciones de la sociedad y aun todo su patrimonio se atribuirá a quien se oculte detrás del velo de la personería societaria. Damos un ejemplo: si se celebró la sociedad para defraudar las legítimas en caso de sucesión, los bienes sociales se imputarán al fallecido para luego incluirlos en el activo sucesorio.

Supongamos que un acreedor promueve una acción de inoponibilidad porque su deudor ha trasmitido bienes a una sociedad con el fin de insolventarse. El deudor obtiene una sentencia que producirá efectos sólo a su respecto. Los bienes de la sociedad se imputarán al deudor en la medida que sea necesario para cubrir el crédito del acreedor demandante. Si sobraran bienes la sociedad subsistirá con ellos.

En algunos casos, la imputación de bienes a la persona oculta será de tal entidad que la sociedad quedará sin bienes en su activo, produciéndose una causal de disolución (art. 159). Serían los casos de los ejemplos anteriores, en que el acreedor embarga y ejecuta todos los bienes de la sociedad para poder cobrarse, o cuando todos los bienes sociales se imputan al causante.

2. Responsabilidades personales

El instrumento de la prescindencia es aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades personales de quienes participan en los hechos (art. 190, inc. 4). Me remito a las disposiciones ya comentadas sobre responsabilidad de los administradores, de los síndicos y de los accionistas por su voto, y a los artículos 50 y 51 de la Ley, antes transcriptos, en que se establecen respectivamente la responsabilidad de los administradores de las sociedades vinculadas y de las sociedades controlantes.

Se dispone un régimen de responsabilidad de socios y administradores o participantes en los hechos, pero sin crear un régimen de responsabilidad objetiva a su cargo. Quien pretenda responsabilizarlos deberá probar sus respectivas culpas. El artículo 190, inciso 4, dispone: 

“Lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos”.

En algunas hipótesis, los hechos denunciados para reclamar la prescindencia de la personería jurídica generarán responsabilidad penal. Por ejemplo, el delito denominado insolvencia societaria fraudulenta, se tipifica toda vez que se oculta o disimula o se hace desaparecer el patrimonio de una empresa (art. 5 Ley 14.095). Al desaparecer el patrimonio de la empresa, ésta se insolventa en perjuicio de los acreedores y aún de los propios socios[6].

3. Inscripción

El artículo 191, bajo el nomen iuris "inscripción", establece: 

"El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda adoptar"[7].

El juez puede disponer la inscripción del testimonio de la demanda en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones[8]. Con ello se impide la posibilidad de que la sociedad enajene los bienes o los grave en tanto se sustancie el juicio. Se podrán adoptar otras medidas cautelares prevista por las leyes procesales, incluso la intervención de la sociedad, también disciplinada en la Ley.

El artículo 191 le atribuye a la inscripción los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 10.793. Siendo que esta Ley fue derogada por la Ley 16.871, se producen aquí varios problemas interpretativos importantes. El primero de ellos consiste en resolver si la derogación de la Ley 10.793 supone la derogación de todas las referencias que se hubieren hecho a dicha Ley en otras normas - considerándose que los efectos atribuibles a la inscripción son los que establece la Ley 16.871 - o si el artículo 38 de la Ley 10.793 mantiene su vigencia a los exclusivos efectos de la remisión efectuada en el artículo 191.

a. Posición que considera derogada la remisión a la Ley 10.793

El artículo 100 de la Ley 16.871 deroga todas las normas que se opongan a ella. Por ende, habría quedado modificado el artículo 191, en su referencia al artículo 38 de la Ley 10.793.

El artículo 35 de la Ley 16.871 dispone que la acción de prescindencia de la personalidad jurídica se inscribe en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones. En dicho artículo no se confiere ningún efecto especial a la inscripción de esta acción.

El efecto de las inscripciones registrales se establece en el artículo 54, para todos los actos registrales. El artículo 54 dispone:

“Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente Ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente”.

La Ley 16.060 incorporó como documento inscribible en la Sección Reivindicaciones a la acción de prescindencia y previó como facultad del Juez que disponga esa inscripción para impedir,  que la sociedad enajene o grave los bienes – que hubieren sido enajenados en fraude a la Ley – en tanto se sustancie el juicio. Se trata de una medida cautelar; la Ley autoriza a que se soliciten otras medidas cautelares previstas en normas procesales e incluso la intervención de la sociedad prevista en la Ley societaria.

Doy ejemplos: Si inscribo una acción pauliana o una acción reivindicatoria es para que los terceros sepan que un determinado bien es objeto de esa acción, porque si ese bien es vendido, no obstante la inscripción, su venta podrá ser anulada (art. 43). La inscripción de la demanda de inoponibilidad tiene el mismo efecto; hacer conocer a los terceros la demanda en que se pretende que se atribuya un determinado inmueble a quien realmente le pertenece. Se sanciona con nulidad los actos que se realicen sobre ese bien.

b. Posición que sustenta la vigencia de la remisión a la Ley 10.793

Se ha entendido que el artículo 191 utilizó la referencia al artículo 38 de la Ley 10.793, como una forma indirecta de establecer parte de su contenido. Esto es, en lugar de establecer directamente los efectos que le confería a la inscripción, prefirió indicar que ellos serían los que establecía el artículo 38 referido. Siendo así, los efectos referidos en dicho artículo deberían ser considerados parte integrante del artículo 191. Por lo tanto, no se discutiría la vigencia de la Ley 10.793 sino la vigencia de la remisión.

¿Cuál serían entonces los efectos previstos por el artículo 38 de la Ley 10.793?

La anterior Ley Registral 10.793, en el inciso 2 del artículo 38, se refería a las acciones que se inscribían en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones. Enumeraba las siguientes: las reivindicatorias a título universal; las reivindicaciones a título singular de bienes raíces o naves y la acción pauliana, cuando tuviere por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica o de bienes raíces.

Complementariamente a las normas de prescripción de la acción pauliana antes citadas, la Ley Registral 10.793, en el mismo artículo 38 incorporaba dos incisos sobre prescripción aplicables sólo a una de las acciones inscribibles, la acción pauliana[9]. El artículo 38 disponía: “La acción pauliana expirará en el término de un año, a partir de la fecha de la inscripción de la enajenación respectiva en el Registro de Traslaciones de Dominio”.

Puesto que el único efecto a que se refiere el artículo 38 consiste es la "expiración" de la acción en la plazo de un año, se ha entendido que la inscripción de la pretensión de inoponibilidad tiene como efecto que empiece a correr dicho plazo. Rippe dice textualmente:

“La misma disposición ordena que la inscripción es a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, Ley sobre Registros Públicos, y dicha norma prevé un efecto específico en relación a la acción pauliana, que esta expirará en el término de un año, a partir de la fecha de la inscripción de la enajenación respectiva en el Registro de Traslaciones de Dominio, prescripción que también correrá contra los incapaces. Debe considerarse entonces que la inscripción registral de la demanda de prescindencia de la personalidad jurídica de la sociedad comercial tiene efectos similares a los previstos para la acción pauliana”.

Consideramos que esta interpretación es errónea, por las razones siguientes:

* Error en la interpretación del artículo 38

El artículo 38 de la Ley 10.793 establecía una nómina de acciones que se inscribían en la Sección Reivindicaciones y contenía, además, una norma de prescripción referida exclusivamente a las acciones paulianas que era una de las acciones registrables, entre otras. El artículo 38 de la Ley 10.793, hoy derogado, establecía un término de prescripción para la acción pauliana y fijaba como punto de partida de ese término la inscripción de la enajenación  - impugnada por tal acción  - en el Registro de Traslaciones de Dominio. Es decir que el término de prescripción no era un efecto de la inscripción de la demanda de la acción pauliana.

Se tenía en cuenta, como punto de partida de la prescripción de la acción pauliana, la fecha en que se inscribía la enajenación – que era objeto de la acción – en el Registro de Traslaciones de Dominio. Si la acción pauliana se ejercía contra bienes cuya enajenación no se inscribía seguía vigente el artículo 1.296 del Código Civil y el artículo 228 del Código de Comercio y el plazo corría desde que el acreedor supiera la enajenación.

La fecha en que la acción pauliana se inscribía en la Sección Reivindicaciones no tenía relevancia para el término de prescripción, puesto que el punto de partida de ese término prescripcional era el de la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio del acto que se impugnaba. El término de prescripción (y no de caducidad) se establecía en este artículo 38 de la Ley Registral sólo para la pauliana y no para las otras demandas previstas en los apartados A y B del artículo 38 (acciones reivindicatorias).

* La caducidad de la acción pauliana en el régimen de la Ley 16.871

De acuerdo al artículo 45, apartado 7, de la Ley 16.871 – que deroga la Ley 10.793 - la acción pauliana se inscribe en la Sección Universalidades. En ese apartado 7 se agrega una norma, ahora sí, de caducidad. El plazo para inscribir la acción pauliana caducará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción del acto impugnado. En la redacción de la Ley 10.793, se establecía un plazo para ejercer la acción; en el nuevo texto se establece un plazo para poder inscribir la acción en el Registro respectivo. No se establece plazo de prescripción para el ejercicio de la acción sino un plazo de caducidad para poder inscribir la acción pauliana.

De manera que, actualmente, en la Ley Registral no se fija un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción pauliana. Se establece un término de caducidad exclusivamente para la acción pauliana en el artículo 45 de la Ley 16.871 (derogatorio del art. 38 de la Ley 10.793) y referido a la posibilidad de inscribir la demanda en el Registro. Vigente la Ley 16.871, la acción pauliana se inscribe en la Sección Universalidades y la acción de prescindencia en el Registro de Actos Personales, con normativas particulares para cada registración.

* Error del legislador

Sin perjuicio de que el artículo 38 de la Ley 10.793 ya no es aplicable al caso, explicaré el error de la remisión. El Legislador incurrió en un error cuando, en la redacción del artículo 191 de la Ley 16.060, se refirió a “los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 10.793”, porque en ese artículo 38, no se establecían efectos del Registro. Más adelante explicaremos el error involuntario en la redacción de la Ley, tal como surge de la discusión en la Comisión del Parlamento que la estudió, y cuál fue el espíritu del legislador al redactar ese texto.

El artículo 38 establecía textualmente:

“En esta Sección se inscribirán las acciones siguientes:

A) Las reivindicatorias a título universal;

B) Las reivindicatorias a título singular de bienes raíces o naces;

C) La pauliana cuando tenga por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica o de bienes raíces.

La acción pauliana expirará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción de la enajenación respectiva en el Registro de Traslaciones de Dominio.

Esta prescripción correrá también contra los incapaces.

Las acciones paulianas y reivindicatorias a título universal, iniciadas antes de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse dentro del plazo de sesenta días a contar de dicha vigencia”.

De la sola lectura se desprende que el artículo 38 no establecía a qué efectos se debía hacer la inscripción. Los efectos se establecían en el artículo 43 de la Ley 10.793:

“Los actos realizados por personas inhibidas o sobre bienes embargados o reivindicados podrán ser anulados sólo a pedido de la parte que solicitó la inscripción o de sus sucesores”.

En el artículo 38 de la Ley 10.793 se imponía la inscripción de varias acciones: las reivindicatorias a título universal, las reivindicatorias a título singular de bienes raíces o naves y la pauliana cuando tenga por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica o de bienes raíces. En todos los casos, la inscripción perseguía los mismos efectos o la misma finalidad: que el demandado no enajenara el bien, en tanto se sustancia el juicio; pero ello no resulta del artículo 38 sino que surge, repetimos, del artículo 43.

En el texto original elaborado por Ferro Astray, Delfino Cazet y Rodríguez Olivera, no se preveía la inscripción de la demanda sino sólo la registración de la sentencia que hiciere lugar a esa demanda. En sesión de la Comisión de la Cámara de Representantes del 22 de abril de 1.988 se transcribió un nuevo proyecto que establecía:

“El juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, podrá, a solicitud de parte, adoptar las medidas cautelares que correspondan para asegurar el resultado del juicio”.

En la misma sesión del 22 de abril de 1.988 se transcribió otra fórmula, que disponía se inscriba en la Sección Reivindicaciones y dispone:

“... a los efectos previstos en el artículo 67 de la Ley 10.793...”.

En esa nueva redacción se incurría en error, porque el artículo 67 de la Ley 10.793 tenía que ver con la forma en que se hace la inscripción.

En otro texto publicado por la Cámara de Representantes, XLIIa. Legislatura, se hace la remisión, pero al artículo 53 y, también, erróneamente. Luego, cuando se le da redacción definitiva al texto, se menciona el artículo 38, diciendo “... a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946 ...”.

Cuando se discutió este último texto, los integrantes de la Comisión dijeron otras cosas que  interesan para dilucidar la fuente del error:

Señora Rodríguez Olivera: “No sé de qué forma se podría obviar la referencia a la Ley de 1946 por cuanto está modificada por otra ley que está suspendida. Si entrara en vigencia el año que viene, la nueva ley tendría otro número”.

Señor Delfino Cazet: “Pienso que se trata de un problema de interpretación lógica. Si se deroga esta ley - puede que ocurra o no – por entrar en vigencia la nueva Ley de Registros, quedaría comprendida la derogación de la referencia a la Ley de 1946, sustituyéndose por la de la nueva ley”.

Señora Rodríguez Olivera: “Así es”.

Señor Presidente: “Teniendo en cuenta esas consideraciones, no tengo inconveniente en suprimir la referencia a la Ley de 1946”.

Señor Delfino Cazet: “Sin embargo, tal como está redactado es más claro”.

Lo que más me interesa recalcar es lo que sigue. En sesión del 10 de agosto de 1.988, Lamas, refiriéndose al texto en que ya se había incorporado la inscripción de la demanda y en que se planteaba agregar la posibilidad de una intervención, dijo:

“... Si bien no digo que pueda hacerse, creo que debemos llegar a la conclusión de que tiene que ser algo totalmente restrictivo, porque una medida cautelar, una acción de inoponibilidad de la personería jurídica va a suponer una inscripción en el Registro General de Inhibiciones a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 10.793; está referida a las acciones paulianas y a las acciones reivindicatorias. No recuerdo bien el texto de dicho artículo, pero supongo que establecerá la imposibilidad de enajenar los bienes afectados por la inscripción y si la enajenación se produce, el adquirente sabe que esta puede llegar a estar viciada y que, en su momento, podrá ser revocada... (realce es nuestro)[10].

El propio legislador reconoce que no recuerda bien el texto de este artículo 38 pero que supone que establece la imposibilidad de enajenar los bienes afectados por la inscripción (incurriendo en error). De toda esa discusión resulta que el legislador redactó el texto sin tener presente el contenido del artículo 38 de la Ley de Registro, entonces vigente, conociendo que allí se inscribían acciones paulianas y acciones reivindicatorias y suponiendo que, en ese texto, se establecía el efecto de impedir la enajenación de bienes, tal como dice el Diputado Lamas, y sin pretender atribuirle otros efectos. De ninguna manera  se quiso extender el breve término de prescripción de la acción pauliana a la acción de prescindencia.

Nos parece relevante transcribir otras consideración vertidas en la Comisión de la Cámara de Representantes, que apoyan nuestra posición de que se quiso instrumentar una tutela – distinta a la pauliana y que la acción de prescindencia de la personalidad jurídica no tiene término de prescripción

Lamas diferencia la acción de prescindencia con la acción pauliana, señalando el inconveniente de ésta, que debe ejercerse en un año, y que quedaría superado con las normativa proyectada. El Diputado Lamas, en sesión del 7 de julio de 1.988, en presencia de Ministro de Economía y otros, dijo:

“Por lo menos, deseo hacer alguna precisión porque, a mi entender los textos de los artículos 190, 191 y 192 aprobados por la Comisión – para utilizar una expresión que se ha usado muchas veces en la Comisión  - lo que hacen es levantar el velo de la personalidad jurídica. Pongamos un ejemplo frecuente de utilización de una sociedad en fraude de los acreedores - y esto se refiere a todas las sociedades -: una persona endeudada  en una forma tal que el cúmulo de sus deudas pone en peligro su patrimonio personal, compra una sociedad anónima  de esas que se venden por, y le transfiere su casa y, eventualmente, algún otro negocio; el salvar la casa es un propósito bastante frecuente en la gente. En el momento en que se va a iniciar la acción judicial contra el deudor por un bien que inclusive figura en las declaraciones juradas que por ejemplo se hacen ante las instituciones bancarias, resulta que el abogado se encuentra con que ese bien ya no pertenece más al señor Juan Pérez, sino a equis sociedad anónima. Entonces, allí tiene que iniciar una acción pauliana – con el inconveniente de que ésta tiene un plazo de un año, que con los sistemas de renovaciones, postergaciones, dilatorias y ni que hablar de las refinanciaciones, generalmente muere -, o bien iniciar una acción simulatoria, que también es una creación doctrinaria a la cual tampoco habría  tiempo para acudir, ya que requiere, asimismo, determinados requisitos y un Juez que esté dispuesto a aceptarla. Me parece que esa es la hipótesis de la cual se parte. En este caso, no hay otro efecto que el previsto en el artículo 191, que no sólo se limita a esta situación concreta, sino también a la imputación de bienes. O sea que si yo, deudor, simulé vender mi casa a una sociedad anónima y se inicia una acción basada en estos artículos, lo que el Juez va a decir en el caso concreto es que la casa no es de la sociedad anónima, sino del señor Lamas y, por lo tanto, su acreedor puede ir sobre ella ...”.

Conclusiones

1. No existe un término de caducidad ni de prescripción breve para la acción de prescindencia de la personería jurídica. No se establece en el artículo 191 que la regula ni en ningún otro texto legal ulterior.

A partir de la Ley 16.871 la acción pauliana y la acción de prescindencia de la personalidad jurídica se inscriben en distintos Registros. El único efecto que se otorga a la inscripción, en la Ley 16.871, hace oponible la acción respecto a terceros (art. 54, inc. 1).

Ni aun en el régimen anterior a la Ley 16.871 podía entenderse que la acción de prescindencia de la personalidad jurídica tenía prescripción de un año. El artículo 38 de la Ley 10.793 no atribuía efectos a la inscripción reivindicatoria y pauliana que se debían registrar en el Registro de Reivindicaciones. En la norma se establecía que la acción pauliana tenía un breve término de prescripción; pero ello no era un efecto de la inscripción en el Registro de Reivindicaciones. En la acción pauliana, el término de prescripción de un año corría a partir de la inscripción del acto de enajenación que se quería anular, en el Registro de Traslaciones de Dominio.

La inscripción de la acción pauliana, en la Ley 10.793, tenía como efecto lo establecido en el artículo 43 y siguientes de esa ley: que los terceros conocieren que respecto a un bien determinado se ha promovido una acción de esa naturaleza. El artículo 38 de la Ley Registral de 1.946, referido al Registro de Reivindicaciones, establecía una norma sobre prescripción para la acción pauliana y no para las otras acciones que se inscribían en ese mismo Registro de acuerdo a ese texto.

El artículo 191 de la Ley 16.060 fue modificado por la Ley 16.871. La acción de prescindencia de la personalidad jurídica debe inscribirse en el Registro de Actos Personales. La acción pauliana se inscribe en la Sección Universalidades. Los efectos de la registración son los establecidos en el artículo 54 de la Ley 16.871.

2. La Ley 16.060, para la acción de prescindencia no ha establecido plazos perentorios de ejercicio ni términos breves de prescripción ni términos de caducidad.

3. El artículo 38 de la Ley 10.793 establecía una nómina de acciones que se inscribían en la Sección Reivindicaciones, en la cual se incluía acciones reivindicatorias y acciones paulianas.  Aclaramos que el artículo 38 referido no establecía los efectos de la inscripción de esas acciones en ese Registro. El efecto de la inscripción resultaba de lo establecido en el artículo 43 de esa misma Ley 10.793 que establecía en su segundo y tercer incisos:

“Los actos realizados por personas inhibidas o sobre bienes embargados o reivindicados podrán ser anulados sólo a pedido de la parte que solicitó la inscripción o de sus sucesores.

La acción de nulidad de actos realizados sobre bienes embargados no proseguirá si se desinteresa el acreedor embargante”.

4. Estimamos que la interpretación que Rippe hace del artículo 38 de la Ley 10.793 es incorrecta. Ni aun aplicando esa norma derogada podría sustentarse que la acción de prescindencia prescribe o caduca al año. Resulta, por otra parte, absurdo interpretar que el legislador haya querido que el efecto de la inscripción de una demanda sea la prescripción de la acción que con ella se instaura.

5. No existe un término de caducidad ni de prescripción breve para la acción de prescindencia de la personería jurídica. No se establece en el artículo 191 que la regula ni en ningún otro texto legal ulterior.



[1] En el Derecho anglosajón: disregard of legal entity.

[2] Freschi, Revista de las Obligaciones, año 1.976, p. 743 y ss. Colombres, Curso de Derecho Societario, p 39 y ss.

[3] La Ley, t. 153.

[4] No se utiliza términos del Proyecto Pérez Fontana, que exigía prueba plena y concluyente.

[5] En sentencia de casación n. 123 del 9. de marzo de 2.000 se expresa:

“Los actores indican que Menéndez y Cía. empresa condenada en ambas instancias, no posee bienes propios con que hacer frene a la condena, en tanto Imenco, que no tiene vida social, posee un inmueble y deducen a partir de esta constatación la existencia de una finalidad fraudulenta.

Por lo demás, no se probó que el inmueble citado haya sido comprado con dinero de Sucesores de Menéndez y Cía. y no con dinero propio de sus socios. No surge probado que se hayan distraído fondos de Sucesores de Menéndez, que constituyan la garantía común de sus acreedores, hacia Imenco. Hasta aquí no se aprecia fraude a los acreedores de Sucesores de Menéndez, empresa por ese entonces solvente y prestigiosa, por el contrario, Imenco beneficiaba a Sucesores de Menéndez en la medida que funcionaba en su inmueble a título gratuito.

La mayoría de la Corte coincide entonces con la Sala en la inexistencia de prueba de fraude. Existían sí dos sociedades en identidad de socios, pero ello no prueba la existencia de fraude.

La mayoría de la Corte, considera que el disregard es una acción excepcional mediante la cual el Juez está habilitado a ingresar dentro del marco de la persona jurídica y llegar hasta las personas físicas (o jurídicas) que hay en su base y hasta la plata forma económica subyacente, a fin de aplicar aquellas normas de derecho que correspondieren evitándose así el uso abusivo de la personalidad jurídica. Dado su carácter de excepcionalidad es que cabe aplicar este correctivo únicamente cuando la persona jurídica es utilizada abusivamente, encubriendo conductas que burlan a los acreedores, lo cual como se dijo, no quedó demostrado en el caso de autos”.  

[6] Otras soluciones de doctrina y Derecho comparado

Proyecto propuesto por el profesor argentino Lo Celso: “Los tribunales pueden prescindir de la personalidad jurídica en caso de manifiesta utilización de ella en fraude de la Ley, de los derechos de sus miembros o de terceros, discerniendo las responsabilidades conforme a derecho”.

El informe del Profesor Lo Celso que contenía ese texto fue aprobado por unanimidad en sesión conjunta de los Institutos de Derecho Civil y Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de Rosario, celebrada el 13 de noviembre de 1.975 (Lo Celso, Revista del Derecho Comercial, año 1.976, p. 27 y ss.)

Artículo 138 del Proyecto de Pérez Fontana establece:

“Prescindencia de la personalidad jurídica. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, responsabilizándose personalmente a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada y a los administradores e integrantes del órgano fiscalizador de una sociedad anónima, en los siguientes casos:

1) Cuando se utilice la sociedad para perjudicar los intereses del fisco.

2) Cuando se utilice la sociedad para perjudicar los intereses de terceros o de los accionistas o de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada especialmente en el caso de que se haga desaparecer dolosamente el patrimonio de la sociedad.

3) Cuando se utilice la sociedad para realizar  negocios en fraude a la Ley.

Los socios o administradores y los integrantes del órgano fiscalizador que demuestren ser ajenos al hecho imputado y haber actuado de buena fe, estarán exentos de responsabilidad.

Solamente podrá prescindirse de la personalidad cuando exista prueba plena y concluyente de los hechos en que se funde el pedido.

Los jueces deberán actuar con extrema cautela y, en caso de duda, rechazar la acción iniciada”.

Artículo 54 de la Ley Argentina: “Inoponibilidad de la personería jurídica. La actuación de la sociedad en encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la Ley, el orden público o la buena fe para frustrar derechos de terceros se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieran posible, quienes responderán solidaria o ilimitadamente por los perjuicios causados”.

Proyecto de modificación del Código Civil Argentino con media sanción legislativa

El artículo 39 de ese proyecto establece:

“Las corporaciones, asociaciones, etc. serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores o mancomunado con ella.

La primera parte de este artículo no será aplicable cuando la personalidad sea utilizada con el fin de obtener una ventaja ilegítima, a expensas de terceros, o de cometer un fraude a la Ley; en estos casos los directores, administradores y miembros, serán solidariamente responsables con la persona jurídica frente a quienes resulten perjudicados, siempre que no demuestren que han sido extraños al hecho o acto impugnado, en cuyo caso responderán en la medida del beneficio que hubieren recibido.

Cuando una persona jurídica se halle sometida al poder de dirección de otra persona física o jurídica tampoco se aplicará la primera parte de este artículo, y el patrimonio de aquélla se considerará parte integrante del de ésta, sin perjuicio de los derechos de los otros miembros de la persona jurídica sometida a tal dirección. La interposición de personas para ocultar ese poder constituye una actividad ilícita y quienes hayan actuado en ese carácter responden solidariamente por todas las obligaciones que graven ese patrimonio”.

En la norma proyectada por el legislador argentino se incorpora una norma para todo tipo de corporación o asociación. En el segundo inciso se crea un régimen de responsabilidad. En el tercero, se proyecta, efectivamente, un régimen de prescindencia pero sólo para situaciones de control.

[7] La inscripción referida en el artículo 191 debe hacerse en la Sección Interdicciones del Registro Nacional de Actos Personales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35, numeral 4 de la Ley 16.871.

[8] Ley de Registros 16.871, artículo 34.

[9] La acción pauliana se regula en el Código Civil y en el Código de Comercio. En el artículo 1.296 del Código Civil, inciso 3, se dispone 

“La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro respectivo el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción”. 

El artículo 228 del Código de Comercio establece en el inciso 1:

“Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un año, contado desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio de las resoluciones especiales en caso de quiebra”.

[10] Versión taquigráfica de la sesión del 10 de agosto de 1.988, Cámara de Representantes, p. 4.

 

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