¿Cuáles son las excepciones oponibles en un proceso ejecutivo cambiario?
Por Virginia Bado Cardozo
La respuesta a esta pregunta se encuentra en el artículo 108 del Decreto Ley 14.701. Podemos clasificar las excepciones de la siguiente manera:
I. Excepciones materiales:
A. Falsedad material de la firma del ejecutado (no la falsedad de las firmas de los otros obligados por el principio de la autonomía de las obligaciones de los títulos valores)
B. Pago. Es una excepción válida siempre y cuando el pago haya sido hecho por el demandado al ejecutante o a un tenedor anterior al ejecutante dejando constancia del pago en el propio título por aplicación del principio de la literalidad de los títulos valores. Si pagó a un anterior tenedor y no dejó constancia no le puede oponer la excepción al ejecutante por el principio de la autonomía del derecho de éste.
C. Compensación. Es válida cuando se da entre el ejecutante y el ejecutado. No es válida cuando se alega la compensación con otro obligado por el principio de la autonomía del derecho del ejecutante.
D. Prescripción
E. Caducidad de las acciones de regreso para todos los casos en que la letra se perjudique por falta de diligencia del tenedor.
F. Espera o quita concedida por el ejecutante siempre y cuando se pruebe por escritura pública o documento privado o mediante un concordato homologado.
II. Excepciones procesales:
A. Inhabilidad de título por falta de los requisitos esenciales del título valor (art. 3).
B. Falta de legitimación activa o pasiva del ejecutante o del ejecutado
C. Falta de representación
D. Litis pendencia o incompetencia (por jurisdicción o por cantidad)
III. Otras excepciones admisibles por principios generales:
A. Incapacidad
B. Violencia, dolo o vicios de la voluntad.
Excepciones que no son admisibles: las derivadas de la relación fundamental
Art. 108: Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado no obstará al progreso del juicio ejecutivo.