¿Es el contrato de promesa de enajenación de establecimientos comerciales título hábil para transferir el dominio?
Por una práctica recogida por las leyes vigentes, en el acto de celebrar la promesa o después de ella, el promitente enajenante hace entrega del establecimiento al promitente adquirente, quien continúa en su nombre y por su propia cuenta la explotación. Esa entrega se debe documentar en acta notarial. Como contrapartida, el promitente adquirente puede hacer efectiva, total o parcialmente, la prestación a su cargo.
Esto no supone que la promesa se un título hábil para transferir el dominio. Necesariamente se requerirán actos posteriores de enajenación de cada uno de los elementos que integran el establecimiento.
La
promesa de contratar es un contrato cuyo objeto es la realización de un
contrato futuro. Con palabras de Cerruti:
“La promesa contractual de contratar es
un contrato por el cual ambas partes se comprometen recíprocamente a otorgar un
contrato dado”[1].
La
promesa de contratar es fuente de obligaciones. Su efecto normal es engendrar
obligaciones de hacer, que tienen por objeto el “hacer
otro contrato” (pactum de contrahendo), esto es, manifestar una
nueva declaración de voluntad para la celebración de un contrato.
En
la promesa de enajenar las partes se obligan a celebrar, un contrato que sea título
hábil para trasmitir el dominio de un bien, ya que en nuestro derecho, la
trasmisión de bienes requiere un título hábil y el modo tradición. El título
más frecuentemente utilizado es la compraventa por lo cual, en general, la
promesa de enajenar será una promesa de compraventa en que las partes se
obligan a celebrar un contrato de compraventa.
El
contrato de promesa de enajenación de una casa de comercio es,
fundamentalmente, un contrato preliminar o contrato de promesa en que las partes
se obligan a celebrar un nuevo contrato: el contrato de enajenación definitiva. Contiene obligaciones
de hacer para los dos contratantes. Dentro de nuestro derecho positivo, esa
promesa de enajenación puede contener además obligaciones de dar:
a) el promitente enajenante se puede obligar a entregar la posesión del
establecimiento; b) el promitente adquirente se puede obligar a pagar el precio
o parte del precio o la prestación a su cargo.
El
contrato de promesa de enajenación de establecimiento comercial, tal como está
regulado por el Decreto Ley 14.433, produce un complejo de relaciones
obligacionales de distinta naturaleza, de hacer y de dar. No se agota con la
obligación de contrahere, típica de los contratos preliminares; su contenido
es más vasto ya que puede contener obligaciones de dar propias del contrato
definitivo.
Hacemos
la precisión de que la obligación de hacer es la fundamental; las obligaciones
de dar son accesorias y facultativas y pueden faltar sin que se desnaturalice el
contrato.
Estas
obligaciones de carácter accesorio, que pueden acumularse a la obligación
principal de hacer, están establecidas en forma indirecta en la Ley. En el artículo
primero se confiere al adquirente acción para la ejecución forzada de la
obligación de escriturar siempre que “se haya pagado o se pague toda la
prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas”. Con esta
disposición se admite tácitamente, que la obligación de pagar el precio emane
de la promesa, ya que se establece su cumplimiento como condición para poder
exigir la celebración del contrato definitivo. Normalmente, la obligación de
pagar nace del contrato definitivo; en este negocio, nace o puede nacer con la
mera promesa.
La
obligación de entregar la casa de comercio resulta del artículo 2 de la Ley,
que hace referencia a la toma de posesión del establecimiento comercial, como
punto de partida para la iniciación de los trámites de obtención de
certificados, requeridos por las leyes para poder escriturar. La Ley admite,
entonces, una entrega que resulta de una obligación incorporada a la promesa.
En
doctrina se sostiene que un contrato que contenga obligaciones propias del
contrato definitivo no es un contrato preliminar sino que es el contrato
definitivo mismo o una promesa anómala[1].
Lo cierto es que el Decreto Ley 14.433 consagrando una práctica, admite la
existencia de un contrato preliminar con un contenido obligacional más complejo
que el propio de tal categoría de negocios pero distinguiéndolo nítidamente
del contrato definitivo. Regula la promesa de contratar como un contrato
consensual, imponiendo su inscripción en el Registro Público de Comercio para
que surta determinados efectos, entre los cuales, conferir al promitente
adquirente ciertos derechos reales menores. En cambio, para la enajenación
definitiva impone la solemnidad de la escritura pública. Sólo a partir de ésta
– seguida de la tradición – se adquiere el derecho real pleno que confiere
la propiedad.
La
admisión legal de las obligaciones accesorias de dar permiten concluir que la
promesa de enajenación de un establecimiento comercial no encuadra exactamente
en la categoría de las promesas de contratar por tener un contenido más
complejo; pero no creemos que esa promesa involucre un negocio definitivo. En la
promesa de enajenación las partes no desean obligarse actual y definitivamente,
sino que se comprometen a crear un vínculo en el futuro. Aun cuando hay entrega
del bien y cuando se fije un precio o prestación y se pague, no se puede
considerar concluido el contrato de enajenación con la sola formulación de la
promesa. La voluntad definitiva de enajenar se expresará en el contrato
definitivo, después de conocer el resultado de los trámites para obtener
certificados, de culminadas las gestiones para la cesión del arriendo y de
vencidos los términos de los emplazamientos efectuados a los acreedores. Los
requisitos legales que deben ser cumplidos determinan que los contratantes no
estén dispuestos, en el momento de celebrar la promesa, a obligarse en forma
definitiva. Son muchos e importantes los aspectos de la contratación que
resultarán esclarecidos con los certificados y publicaciones y demás trámites
a cumplir, por lo cual resulta prudente reservar el pronunciamiento definitivo
para un momento posterior.
El
esquema legalmente establecido se ajusta a lo que, en la práctica, es la
voluntad real de las partes contratantes que, al celebrar una promesa, no desean
obligarse actual y definitivamente; por el contrario, tienen la voluntad de
postergar su consentimiento para la enajenación definitiva hasta el momento en
que se conozca el resultado de los distintos trámites a cumplir, de los cuales
dependerá, incluso, su viabilidad.
Por
otra parte, de acuerdo con el Decreto Ley 14.433, la trasmisión de la propiedad
sólo se opera con el negocio definitivo; con la promesa, el promitente
adquirente sólo se hace titular de derechos reales menores.
De
acuerdo al contexto del Decreto Ley 14.433, el objeto principal del contrato es
una obligación de hacer: celebrar
un contrato que constituya un título hábil para transferir el dominio. El
contrato de promesa crea, en consecuencia, una relación personal, obligacional,
entre el promitente enajenante y el promitente adquirente.
La promesa no es un título
hábil para transferir el dominio. Sólo lo es el contrato definitivo de
enajenación – compraventa, permuta, donación, etcétera- que debe
solemnizarse en escritura pública.
Las partes, en la
promesa, se obligan a prestar su consentimiento para la celebración del
contrato definitivo. La promesa les acuerda un derecho
personal para exigir la escrituración definitiva. En tanto no se cumpla
con la promesa, el promitente enajenante sigue siendo dueño, aún cuando reciba
el precio. De este modo, se le confieren las mayores seguridades; conserva la
propiedad del bien y sólo cuando se complete el pago del precio, estará
obligado a transmitir el dominio.
El legislador atribuye
a la promesa inscripta ciertos efectos reales que benefician al promitente
adquirente y que vienen a ser una contrapartida de la ventajosa posición del
promitente enajenante. En efecto, la promesa inscripta crea, además de una
relación personal-obligacional entre las partes, una relación real que vincula
al promitente adquirente con el establecimiento comercial, de tal modo que puede
oponer esa relación a todos los que obtengan derechos respecto a ese bien,
luego de inscripta la promesa. El sujeto activo de la relación real es el
adquirente; el sujeto pasivo son los terceros que adquieran algún derecho sobre
el establecimiento prometido enajenar.
El promitente
adquirente tiene, por la promesa inscripta, un derecho real sobre cosa ajena que
respalda el derecho personal antes considerado. Goza de un doble juego de
derechos: personales y reales. Los reales asisten a los personales.
[1] GAMARRA denomina “promesa impropia, anómala o degenerada” a negocios, como éste, en que las partes no sólo asumen obligación de celebrar el contrato definitivo, sino que también se obligan desde “ese primer acuerdo de voluntades a efectuar las prestaciones llamadas ‘sustanciales’, o sea, aquellas que normalmente deben surgir recién en el momento de la estipulación del contrato definitivo (contrato éste que todavía no ha tenido lugar)”. De GAMARRA, t. IV, ps. 63-64.
Al estudiar la Ley de enajenación de inmuebles a plazos de 1931 GAMARRA sostienen que el contrato de “promesa” es una enajenación con una reserva de dominio legal (GAMARRA, t. IV, p. 14). Se basa en que en la Ley de 1931, no hay referencia al contrato definitivo. A partir de la promesa cabe sólo su ejecución que consistirá: a) en el pago del precio en cuotas sucesivas o periódicas, a partir de la fecha de la promesa; b) en la transferencia del dominio, a cargo del enajenante, que se posterga en el tiempo, para el momento en que se haya pagado el precio total. En la tesis de GAMARRA, la entrega de la cosa y el pago del precio son elementos que señalan la presencia de un contrato definitivo, en lugar de una promesa.