Consecuencias de la Inscripción de la Promesa de Enajenación de un Establecimiento Comercial

Por Carlos López Rodríguez

El artículo 1 del Decreto Ley 14.433 de 1975, confiere a la inscripción de la promesa en el Registro Nacional de Comercio (art. 1)[1], una doble eficacia: confiere al adquirente un derecho real respecto de enajenaciones, gravámenes y embargos posteriores a la inscripción y le permite al promitente comprador exigir la transferencia y entrega del establecimiento por vía de la escrituración judicial, siempre y cuando se haya pagado el total del precio y no se haya incumplido con ninguna otra de las obligaciones estipuladas en la promesa.

El artículo 1 establece:

"Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la promesa de enajenación de establecimientos comerciales confiere al adquirente derecho real respecto de cualquier enajenación, gravamen o embargo posterior y cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación."  

El Decreto Ley impone el requisito de la inscripción de la promesa en el Registro Nacional de Comercio, para la constitución de un derecho real menor y para acordar, al promitente adquirente, acción para la ejecución forzada específica.

I. Constitución de un derecho real

El legislador atribuye efecto real a la promesa inscripta, que beneficia al promitente adquirente y que viene a ser una contrapartida de la ventajosa posición del promitente enajenante. En efecto, la promesa inscripta crea, además de una relación personal-obligacional entre las partes, una relación real que vincula al promitente adquirente con el establecimiento comercial, de tal modo que puede oponer esa relación a todos los que obtengan derechos respecto a ese bien, luego de inscripta la promesa. El sujeto activo de la relación real es el adquirente; el sujeto pasivo son los terceros que adquieran algún derecho sobre el establecimiento prometido enajenar.

El promitente adquirente tiene, por la promesa inscripta, un derecho real sobre cosa ajena que respalda el derecho personal antes considerado. Goza de un doble juego de derechos: personales y reales. Los reales asisten a los personales. Ese derecho real no se adquiere por el mero acuerdo de los contratantes sino con la inscripción de la promesa en el Registro Nacional de Comercio y a partir de esa fecha. 

II. Condición para la obtención de la escrituración forzada

La referida inscripción, además, es una de las condiciones que el promitente adquirente debe cumplir para poder promover una acción para la ejecución forzada específica. A esta condición, el promitente comprador debe añadir el cumplimiento de todas las prestaciones a su cargo. En el contrato de compraventa las partes se obligan a entregar el bien vendido y a pagar el precio. El pago del precio se hace, por lo tanto, en ejecución de obligaciones previamente contraídas. En el régimen del Decreto Ley 14.433, que recoge una práctica de nuestro comercio, el pago del precio se anticipa a la celebración del contrato y más aun, es condición para que éste se celebre. En tanto no se pague el precio, el promitente vendedor se puede resistir legítimamente a escriturar la compraventa.

Conclusión

El requisito de la inscripción no es una solemnidad del contrato. La promesa no inscripta no es un contrato nulo aunque tiene una eficacia menor. Sólo genera obligaciones recíprocas entre las partes que en caso de incumplimiento dan lugar al ejercicio de acciones rescisorias y de daños y perjuicios. Si la promesa no se inscribe, el promitente adquirente sólo tiene un derecho personal frente al promitente enajenante, para exigirle el cumplimiento de la promesa y, en caso de negativa, para promover una acción reclamando la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento. En consecuencia, aun cuando no se cumpla con el acto de la inscripción, el contrato de promesa provoca el nacimiento de relaciones jurídicas entre los contratantes.

La promesa configura un título hábil para adquirir ciertos derechos reales menores, que sólo se adquieren, efectivamente, por el modo, que en el caso estaría dado por la inscripción en el Registro. Tal posición es coherente con la tesis de quienes sostienen que el contrato, dentro de nuestro Código civil, sólo genera obligaciones y que no existen contratos dispositivos ni contratos constitutivos de derecho reales.

Los derechos reales menores a favor de los promitentes adquirentes nacen con la inscripción. Esta tiene una función similar al modo o tradición en materia de compraventa y a las inscripciones en los contratos de hipoteca y prenda. En todos esos contratos, el derecho real queda constituido por un acto separado, posterior a la celebración del contrato mismo.

La inscripción, además, tiene una función de publicidad. A partir de la inscripción, se reputan conocidos por terceros los derechos reales que tiene el promitente adquirente sobre el bien prometido enajenar.

Resumiendo: la promesa de enajenación tiene un doble contenido: obligacional, cuyos efectos se producen por el mero acuerdo de los promitentes y dispositivo, cuya eficacia depende de un acto sucesivo, la Inscripción en el Registro Nacional de Comercio.  

 

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[1] La referencia legal al Registro "Publico" de Comercio, debe ser hoy sustituida por Registro "Nacional" de Comercio.

 

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