¿Por qué se dice que el Derecho comercial uruguayo es predominantemente objetivo?
Por Carlos López Rodríguez
I. En primer lugar, en el Derecho comercial uruguayo, la materia mercantil es el Derecho de los actos de comercio, sin perjuicio de establecer el estatuto del comerciante y de diversos auxiliares del comercio.
Se dice, entonces, que nuestra legislación es predominantemente objetiva pues, si bien se
abre con la definición de comerciante y reglamenta esta profesión, cuando
define al comerciante lo hace en función de los actos que realice. Además, la
Ley mercantil se aplica al acto aislado de comercio (art. 6 C.Com.).
II. En segundo lugar, se considera objetivo porque la comercialidad de cada acto depende de su calificación legal y no de la calidad de comerciante de la persona que lo realiza. Pero la enumeración es sólo “predominantemente" objetiva porque determinados actos son considerados comerciales siempre y cuando participe en ellos por lo menos un comerciante. El ejemplo más claro es el de las operaciones de banco. También, corresponde recordar el préstamo (art. 701) y el depósito (art. 721).
Se ha pretendido ver, asimismo, un matiz de subjetividad, en la referencia a empresas que se efectúa en el numeral 4 del artículo 7. No compartimos este criterio, según surge del comentario que se puede leer en el hipervínculo siguiente: Empresas.
III. En tercer lugar, el artículo 5 del Código de comercio establece una presunción de comercialidad, en función de que quien los realice sea comerciante: "Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria."