¿Cómo se caracterizaba el Derecho Comercial en sus orígenes?
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
En la Baja Edad Media conviven numerosos
sistemas jurídicos que evolucionan en forma dispar. Los factores políticos,
económicos y sociales desepmeñan un papel consideable, favoreciendo tanto la
unificación del Derecho como el particularismo local. Aparecen instituciones
nuevas, bajo la presión del desarrollo económico[1].
Uno de los factores que influyó en
forma fundamental la evolución del Derecho europeo fue, a partir del siglo XII,
el renacimiento del Derecho Romano. Este renacimiento comenzó en la península
itálica y expandiéndose, luego, en las ciudades de la actual Francia,
Alemanis, España y Polonia. En pequeña medida, el renacimiento del Derecho
Romano alcanzó a Inglaterra. Se formaron,eentonces, progresivamente, dos tipos
de Derecho europeo: un Derecho continental (que incluye a Escocia) y un Derecho
insular. El Derecho insular, desarrollado
en base a las decisiones de la jurisdicción real, se llamó Commno Law.
Los Derechos de Europa continental se denominan, desde entonces, Derechos
romanistas[2].
El Derecho canónico mantuvo su
importancia durante la Baja Edad Media. Su decadencia comienza en la época de
la Reforma (siglo XVI). El Derecho bizantino mantuvo su vigencia en el sudeste
hasta el siglo XV[3].
Sin embargo, como ni el Derecho Canónico,
ni el Derecho Común y ni el Germánico – vigentes en aquella época – se
adaptaban a las necesidades del comercio, los comerciantes fueron formando su
propio Derecho, basado en las prácticas y costumbres (lex mercatoria)[4].
El Derecho Comercial surge, entonces, en este periodo, como rama separada del
Derecho Civil, a consecuencia de un conjunto de factores muy especiales que
analizaremos a continuación, como un Derecho separado, elaborado por los
comerciantes y para los comerciantes, basado en sus usos y costumbres.
El aumento de los negocios mercantiles,
la necesidad de asegurar la velocidad de las transacciones y reforzar el crédito,
la celebración de ferias y mercados, la constitución de ligas y hermandades,
la práctica reiterada de actos que da nacimiento a determinados usos y
costumbres, traen como consecuencia la necesidad de una reglamentación especial
para las operaciones que realizan los comerciantes[5].
En las corporaciones se crearon tribunales especiales para dirimir las
controversias que se suscitaban entre sus agremiados[6].
La justicia era aplicada por los cónsules,
con recursos ante Supercónsules y en algunos casos ante la Asamblea. Desde
luego, todos eran comerciantes, no versados en Derecho; pero como para resolver
las controversias se aplicaban los usos y costumbres formados en la práctica
del comercio, los jueces comerciantes, estaban en condiciones de fallar.
Paralelamente a los tribunales de cada ciudad, existían los Tribunales de
Feria, que también aplican la costumbre[7].
Las sentencias que se dictaban, sirvieron para fijar el Derecho Consuetudinario[8].
El procedimiento mercantil se basaba en
la equidad, entendida como la búsqueda de la verdad real más que la formal. Se
imponía al Juez examinar el caso concreto y después de conocido aplicar el
Derecho Consuetudinario teniendo en cuenta la buena fe.
El Derecho Consuetudinario,
posteriormente, se recogió en estatutos. VIVANTE explica cómo se forma el
estatuto. Cuando un cónsul asumía el cargo, debía prestar un juramento de
administrar bien la corporación. Este contenía, al principio, reglas
administrativas o industriales, sobre métodos de trabajo; pero luego se fueron
incorporando normas recogidas de las costumbres. Los juramentos, las
resoluciones de los Consejos y de las Asambleas se transcribían en volúmenes
llamados estatutos, en forma cronológica. Después, con el tiempo, se instituyó
una Magistratura entre los comerciantes mejores, que comenzaron a poner orden
sistemático en el contenido de los estatutos.
Nace así un Derecho Comercial
estatutario, procedente de costumbres, elaborado por comerciantes para los
comerciantes agremiados y aplicado por los comerciantes que integraban los
tribunales especiales. Estas normas constituyen la llamada lex mercatoria[9],
esto es: un Derecho Comercial estatutario como un Derecho especial separado del
común (Civil), por oposición a la unidad del anterior sistema romano.
El origen del Derecho Comercial actual,
como Derecho especial, está precisamente, en estos estatutos
medioevales. Es en ellos donde se encuentra la fuente de la mayor parte de las
instituciones típicas del Derecho Comercial. Basta recordar que la regulación
jurídica actual del Registro de Comercio, la letra de cambio, las sociedades
comerciales, los negocios bancarios, la quiebra y los distintos institutos del
Derecho Marítimo, encuentran su fuente remota en las normas estatutarias de la
Edad Media.
Entre sus muchas características
destacaremos tres: su carácter de Derecho de clase o profesional, su
uniformidad y su capacidad de aplicación interlocal.
El Derecho Comercial estatutario es un
Derecho de clase o profesional, aplicable sólo a determinados sujetos: los
comerciantes. Es un Derecho creado por los comerciantes para regir
exclusivamente a los comerciantes. Esta concepción subjetiva del Derecho
Comercial será la predominante hasta la entrada en vigencia del Código de
Comercio francés, en 1.808[10]
La disciplina de los estatutos y la
competencia de los jueces no es extendía a quienes no formaban parte de las
corporaciones de mercaderes[11].
Sólo rige para los comerciantes inscriptos en la matrícula de la corporación
gremial. Por ello se le califica como un Derecho subjetivo, pues su aplicación
se da en función del sujeto.
Es un Derecho de carácter privado extraído
de los usos y costumbres. No es creado por el poder público. No emana de una
autoridad estatal sino que son los propios particulares quienes se dan sus
normas. Con el tiempo, en algunas ciudades se consiguió que el municipio o las
autoridades de la ciudad reconocieran las normas estatutarias.
Es preciso aclarar que se daban
subsidiariamente, además, rasgos objetivos. El estatuto y la competencia de los
tribunales especiales alcanzaba a los comerciantes inscriptos en la corporación
pero solamente cuando hubieran controversias causadas por su actividad comercial[12].
De manera que el estatuto del gremio de los comerciantes se aplicaba en función
de la calidad de los litigantes (que fueran comerciantes integrantes de la
corporación) y de la vinculación del objeto controvertido con su actividad
comercial. El primero era el rasgo preeminente, el segundo era accesorio[13].
Con el propósito de delimitar el ámbito
de la jurisdicción de las magistraturas consulares, los estatutos comienzan a
establecer algunos elementos conceptuales relativos a los actos y operaciones
que han de considerarse mercantiles. Allí está el germen de lo que, con el
correr de los siglos, vendrá a ser el concepto de "acto de comercio"[14].
Si bien en el comienzo la lex
mercatoria tuvo alcance restringido, luego se desarrolló una evolución
tendiente a ampliar el radio de su aplicación. A ello contribuyó la confianza
que el público depositaba en los jueces consulares, según explica ROCCO[15].
La primera extensión se da cuando el Derecho especial y la jurisdicción
consular se aplica a los extraños a la corporación que hubieren celebrado un
negocio con un agremiado. Se aplicaba no sólo cuando el agremiado era demandado
por un extraño, sino también cuando era éste el demandado[16].
La segunda extensión se produce cuando se aplica la Ley mercantil a aquellas
personas que – sin estar inscriptas en la corporación, como por ejemplo, clérigos,
nobles, militares – ejercían de hecho el comercio. Se les consideraba, por
una ficción, como comerciantes a los efectos de aplicarles el Estatuto y de
juzgarlos por los cónsules de la corporación[17].
Gradualmente se fue pasando, de este modo, de un criterio subjetivo a uno en que
tenía mayor importancia el dato objetivo de la realización de negocios
mercantiles.
Se caracteriza el Derecho estatutario
por la uniformidad. Se crearon normas similares de ciudad a ciudad. El Derecho
Comercial no es sólo un Derecho de una ciudad sino, más que ello, es un
Derecho formado por costumbres y prácticas de una clase social - los
comerciantes – que existe en todas las ciudades, con las mismas mentalidad y
necesidades. Por ello, se crea un Derecho que es uniforme para todos los
comerciantes de distintas ciudades[18].
Además, otra causa de la uniformidad radica en que el comercio más importante
era, precisamente, el que se desarrollaba entre las ciudades y en las grandes
ferias que se celebraban periódicamente. Por ello, en cada ciudad, los gremios
tendieron a la uniformidad de normas que evitaran los conflictos.
Nace en esta época, además, un Derecho
Comercial interlocal[19].
Se crea en ocasión de las ferias y, también, en relación al comercio y
navegación marítima, que se desarrollaron extraordinariamente en la Edad
Media.
El Derecho Comercial más importante es
el interlocal nacido y aplicado en las Ferias, destinado a aquellos vínculos de
comerciantes de mayor envergadura económica. Allí nace y se desarrolla la
letra de cambio – que permite evitar el transporte de dinero – y los
negocios bancarios. Por eso, volvemos a señalar que se formaron dos Derechos
mercantiles: el regulador del
comercio local y el interlocal.
Como final del proceso de formación de
la legislación estatutaria señalaremos la existencia de compilaciones. En
ellas se agrupan las normas estatutarias de varias ciudades.
[1]
Gilissen,
Introdução
Histórica ao Direito, p. 130.
[2]
Gilissen,
id., p. 130/131.
[3]
Gilissen,
id. ibid..
[4] Wieacker, História do Direito Privado Moderno, p. 40.
[5] HOUIN & PÉDAMON, Droit Commercial, p. 2. FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Parte General, p. 18.
[6] BROSETA PONT, Manual de Derecho Mercantil, p. 43.
[7] BERCOVITZ, Notas sobre el origen histórico del Derecho mercantil, in Estudios jurídicos en Homenaje a Joaquín Garrigues, p. 33 y 34.
[8] BERCOVITZ, íd., p. 23 y 24.
[9] Vivante dice al respecto: “Por estos caminos surgía entonces el derecho: comerciantes eran los Cónsules y Sobrecónsules que debían deducirle de la experiencia cotidiana de los negocios; comerciantes eran los estatutarios en los que estaba delegada la compilación y la revisión de los estatutos; de comerciantes está compuesta la Asamblea general que debía aprobarlos. Así pasaba el derecho de los contratos a las costumbres, de éstas a la Ley y a las sentencias, por obra de aquellos mismos que le habían experimentado en la práctica de los negocios. Peligrosa confusión de funciones legislativas y judiciales en la que a menudo habrán triunfado, con daño de la justicia, los intereses de un individuo o de un arte; pero en ningún tiempo ni siquiera en los tiempos clásicos de Roma, la vida y la legislación se comunicaron tan rápidamente su recíproca influencia y jamás fue abreviada tanto la distancia que de ordinario separa el derecho positivo de las exigencias reales”.
[10] PÉREZ FONTANA, Manual de Derecho Comercial, t. I, p. 24.
[11] FONTANARROSA, op. cit., p. 18.
[12] Uría, Derecho Mercantil, p. 5.
[13]
ROCCO explica:
“Ahora bien; para señalar la
competencia judicial de los cónsules era insuficiente el solo factor de la
profesión comercial de los litigantes; muchas veces sucedía que la
contienda versaba sobre el ejercicio de la profesión (causa quae ad
artem pertinet), porque, en efecto, no
toda la vida y actividad del comerciante la absorbían su profesión y se
desarrollaba en el ámbito corporativo; y en todo cuanto a su oficio no se
refiriese estaba sometido a la legislación común y a los jueces
ordinarios.
De
ahí la necesidad de delimitar el concepto de la contienda comercial (causa
mercantilis) o, como diríamos hoy, de la materia de comercio.
Con
arreglo a los estatutos, estaban sometidos a la jurisdicción mercantil:
primeramente las cuestiones referentes a los negocios de comercio en
sentido propio. El concepto del negotiatio
o mercatia o mercadantia, estaba identificado con mucha precisión con el de la compra de
mercancías para revenderlas y de la sucesiva reventa.
Al
comercio de mercancías estaba equiparado el del dinero y desde este punto
de vista se consideraban comerciantes también los banqueros, y los negocios
de banca asuntos comerciales, que estaban asimismo sujetos a la jurisdicción
mercantil.
En
tercer lugar se reputaban comerciales, bien por su relación con esta clase
de asuntos propiamente dichos, bien por su importancia en el comercio
bancario, las operaciones de cambio y las letras de cambio.
Por
último estaban sometidos a la jurisdicción mercantil todos aquellos
negocios conexos con operaciones de comercio esto es, realizados occasione
negotiationis, occasione mercantiae, occasione cambiorum.
Por consiguiente, hubo de comenzar pronto a dibujarse el concepto que después había de hallar importante desarrollo y extensa aplicación del acto de comercio, pero queda siempre como presupuesto de la jurisdicción mercantil de profesión de los litigantes, y lo primero que se toma en consideración para ello es la calidad de la persona; todavía está lejos el concepto de acto de comercio aislado y circunstancial realizado por quien no se comerciante” (ROCCO, op. cit., p. 16 y 17).
[14] FONTANARROSA, op. cit., p. 19.
[15]
ROCCO, op. cit., p. 16.
[16] ROCCO, íd. ibíd..
[17] ROCCO lo explica detalladamente. Expresa que en el sistema de las corporaciones la profesión comercial está unida a la formalidad de la matriculación y que sólo es comerciante el inscrito en el registro; pero que como excepción a ese principio, se reputaron comerciantes a los que ejercían el comercio sin estar inscritos. “Así se amplió la autoridad de las corporaciones y la competencia de los jueces consulares, aun a aquellos que por su condición social no podían inscribirse en las corporaciones, como los nobles, los clérigos, los militares, cuando, infringiendo la prohibición para el ejercicio del comercio, hubiesen efectivamente adquirido la cualidad de comerciante...”
“... la jurisdicción comercial subsistía como una jurisdicción profesional, y el Derecho mercantil, derecho de los comerciantes; sólo que al fijarse la cualidad de comerciante se prescindía del requisito de la matriculación y se atendía únicamente al ejercicio efectivo del comercio. Consistía, pues, la importancia de la evolución indicada en que, mediante la ficción de equiparar al no inscripto al comerciante inscripto, eliminábase prácticamente el requisito formal de la matriculación de aquellas condiciones exigidas para adquirir la cualidad de comerciante y estar sometido a la jurisdicción y a las leyes de éstos”.
“Cierto
que de esta suerte se acusaba nuevamente el concepto ya aparecido del acto
de comercio; porque si al principio el acto de comercio únicamente servía
de criterio para fijar la profesión del litigante; por consiguiente, aunque
nos hallamos siempre en el ámbito del derecho profesional, la profesión va
perfilándose no sólo a base de un criterio meramente formal, sino
sustancial”. ROCCO,
op. cit., p. 17-9.
[18] SOLA CAÑIZARES, op. cit., p. 19.
[19]
HOUIN & PÉDAMON, op. cit., p. 3.
[20] MANTILLA MOLINA, Derecho Mercantil, (§15, 16, 17).