¿Cómo se caracterizaba el Derecho Comercial en sus orígenes?

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En la Baja Edad Media conviven numerosos sistemas jurídicos que evolucionan en forma dispar. Los factores políticos, económicos y sociales desepmeñan un papel consideable, favoreciendo tanto la unificación del Derecho como el particularismo local. Aparecen instituciones nuevas, bajo la presión del desarrollo económico[1].

Uno de los factores que influyó en forma fundamental la evolución del Derecho europeo fue, a partir del siglo XII, el renacimiento del Derecho Romano. Este renacimiento comenzó en la península itálica y expandiéndose, luego, en las ciudades de la actual Francia, Alemanis, España y Polonia. En pequeña medida, el renacimiento del Derecho Romano alcanzó a Inglaterra. Se formaron,eentonces, progresivamente, dos tipos de Derecho europeo: un Derecho continental (que incluye a Escocia) y un Derecho insular. El Derecho insular,  desarrollado en base a las decisiones de la jurisdicción real, se llamó Commno Law. Los Derechos de Europa continental se denominan, desde entonces, Derechos romanistas[2].

El Derecho canónico mantuvo su importancia durante la Baja Edad Media. Su decadencia comienza en la época de la Reforma (siglo XVI). El Derecho bizantino mantuvo su vigencia en el sudeste hasta el siglo XV[3].

Sin embargo, como ni el Derecho Canónico, ni el Derecho Común y ni el Germánico – vigentes en aquella época – se adaptaban a las necesidades del comercio, los comerciantes fueron formando su propio Derecho, basado en las prácticas y costumbres (lex mercatoria)[4]. El Derecho Comercial surge, entonces, en este periodo, como rama separada del Derecho Civil, a consecuencia de un conjunto de factores muy especiales que analizaremos a continuación, como un Derecho separado, elaborado por los comerciantes y para los comerciantes, basado en sus usos y costumbres.

El aumento de los negocios mercantiles, la necesidad de asegurar la velocidad de las transacciones y reforzar el crédito, la celebración de ferias y mercados, la constitución de ligas y hermandades, la práctica reiterada de actos que da nacimiento a determinados usos y costumbres, traen como consecuencia la necesidad de una reglamentación especial para las operaciones que realizan los comerciantes[5]. En las corporaciones se crearon tribunales especiales para dirimir las controversias que se suscitaban entre sus agremiados[6].

La justicia era aplicada por los cónsules, con recursos ante Supercónsules y en algunos casos ante la Asamblea. Desde luego, todos eran comerciantes, no versados en Derecho; pero como para resolver las controversias se aplicaban los usos y costumbres formados en la práctica del comercio, los jueces comerciantes, estaban en condiciones de fallar. Paralelamente a los tribunales de cada ciudad, existían los Tribunales de Feria, que también aplican la costumbre[7]. Las sentencias que se dictaban, sirvieron para fijar el Derecho Consuetudinario[8].

El procedimiento mercantil se basaba en la equidad, entendida como la búsqueda de la verdad real más que la formal. Se imponía al Juez examinar el caso concreto y después de conocido aplicar el Derecho Consuetudinario teniendo en cuenta la buena fe. 

1. Estatutos medievales

El Derecho Consuetudinario, posteriormente, se recogió en estatutos. VIVANTE explica cómo se forma el estatuto. Cuando un cónsul asumía el cargo, debía prestar un juramento de administrar bien la corporación. Este contenía, al principio, reglas administrativas o industriales, sobre métodos de trabajo; pero luego se fueron incorporando normas recogidas de las costumbres. Los juramentos, las resoluciones de los Consejos y de las Asambleas se transcribían en volúmenes llamados estatutos, en forma cronológica. Después, con el tiempo, se instituyó una Magistratura entre los comerciantes mejores, que comenzaron a poner orden sistemático en el contenido de los estatutos.

Nace así un Derecho Comercial estatutario, procedente de costumbres, elaborado por comerciantes para los comerciantes agremiados y aplicado por los comerciantes que integraban los tribunales especiales. Estas normas constituyen la llamada lex mercatoria[9], esto es: un Derecho Comercial estatutario como un Derecho especial separado del común (Civil), por oposición a la unidad del anterior sistema romano.

El origen del Derecho Comercial actual, como Derecho especial, está precisamente, en estos estatutos medioevales. Es en ellos donde se encuentra la fuente de la mayor parte de las instituciones típicas del Derecho Comercial. Basta recordar que la regulación jurídica actual del Registro de Comercio, la letra de cambio, las sociedades comerciales, los negocios bancarios, la quiebra y los distintos institutos del Derecho Marítimo, encuentran su fuente remota en las normas estatutarias de la Edad Media.

Entre sus muchas características destacaremos tres: su carácter de Derecho de clase o profesional, su uniformidad y su capacidad de aplicación interlocal.

a. Subjetivismo

El Derecho Comercial estatutario es un Derecho de clase o profesional, aplicable sólo a determinados sujetos: los comerciantes. Es un Derecho creado por los comerciantes para regir exclusivamente a los comerciantes. Esta concepción subjetiva del Derecho Comercial será la predominante hasta la entrada en vigencia del Código de Comercio francés, en 1.808[10]

La disciplina de los estatutos y la competencia de los jueces no es extendía a quienes no formaban parte de las corporaciones de mercaderes[11]. Sólo rige para los comerciantes inscriptos en la matrícula de la corporación gremial. Por ello se le califica como un Derecho subjetivo, pues su aplicación se da en función del sujeto.

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Es un Derecho de carácter privado extraído de los usos y costumbres. No es creado por el poder público. No emana de una autoridad estatal sino que son los propios particulares quienes se dan sus normas. Con el tiempo, en algunas ciudades se consiguió que el municipio o las autoridades de la ciudad reconocieran las normas estatutarias.

Es preciso aclarar que se daban subsidiariamente, además, rasgos objetivos. El estatuto y la competencia de los tribunales especiales alcanzaba a los comerciantes inscriptos en la corporación pero solamente cuando hubieran controversias causadas por su actividad comercial[12]. De manera que el estatuto del gremio de los comerciantes se aplicaba en función de la calidad de los litigantes (que fueran comerciantes integrantes de la corporación) y de la vinculación del objeto controvertido con su actividad comercial. El primero era el rasgo preeminente, el segundo era accesorio[13].

Con el propósito de delimitar el ámbito de la jurisdicción de las magistraturas consulares, los estatutos comienzan a establecer algunos elementos conceptuales relativos a los actos y operaciones que han de considerarse mercantiles. Allí está el germen de lo que, con el correr de los siglos, vendrá a ser el concepto de "acto de comercio"[14].

Si bien en el comienzo la lex mercatoria tuvo alcance restringido, luego se desarrolló una evolución tendiente a ampliar el radio de su aplicación. A ello contribuyó la confianza que el público depositaba en los jueces consulares, según explica ROCCO[15]. La primera extensión se da cuando el Derecho especial y la jurisdicción consular se aplica a los extraños a la corporación que hubieren celebrado un negocio con un agremiado. Se aplicaba no sólo cuando el agremiado era demandado por un extraño, sino también cuando era éste el demandado[16]. La segunda extensión se produce cuando se aplica la Ley mercantil a aquellas personas que – sin estar inscriptas en la corporación, como por ejemplo, clérigos, nobles, militares – ejercían de hecho el comercio. Se les consideraba, por una ficción, como comerciantes a los efectos de aplicarles el Estatuto y de juzgarlos por los cónsules de la corporación[17]. Gradualmente se fue pasando, de este modo, de un criterio subjetivo a uno en que tenía mayor importancia el dato objetivo de la realización de negocios mercantiles.

b. Uniformidad

Se caracteriza el Derecho estatutario por la uniformidad. Se crearon normas similares de ciudad a ciudad. El Derecho Comercial no es sólo un Derecho de una ciudad sino, más que ello, es un Derecho formado por costumbres y prácticas de una clase social - los comerciantes – que existe en todas las ciudades, con las mismas mentalidad y necesidades. Por ello, se crea un Derecho que es uniforme para todos los comerciantes de distintas ciudades[18]. Además, otra causa de la uniformidad radica en que el comercio más importante era, precisamente, el que se desarrollaba entre las ciudades y en las grandes ferias que se celebraban periódicamente. Por ello, en cada ciudad, los gremios tendieron a la uniformidad de normas que evitaran los conflictos.

c. Interlocalidad

Nace en esta época, además, un Derecho Comercial interlocal[19]. Se crea en ocasión de las ferias y, también, en relación al comercio y navegación marítima, que se desarrollaron extraordinariamente en la Edad Media.

El Derecho Comercial más importante es el interlocal nacido y aplicado en las Ferias, destinado a aquellos vínculos de comerciantes de mayor envergadura económica. Allí nace y se desarrolla la letra de cambio – que permite evitar el transporte de dinero – y los negocios bancarios. Por eso, volvemos a señalar que se formaron dos Derechos mercantiles:  el regulador del comercio local y el interlocal.

2. Compilaciones

Como final del proceso de formación de la legislación estatutaria señalaremos la existencia de compilaciones. En ellas se agrupan las normas estatutarias de varias ciudades.

Las más importantes se elaboran en la esfera del Derecho marítimo. Podemos mencionar, entre otras, los Rooles de Olerón redactados hacia el siglo XI, que contienen los usos de las costas del Océano. El Libro del Consulado del Mar en el siglo XIV, redactado en Catalán y publicado en Barcelona, compila usos y costumbres de la navegación mediterránea con vigencia en el Golfo de Vizcaya. Los reglamentos de Wisby regulaban el comercio en el Mar Báltico y sirvieron de base para las futuras legislaciones de Dinamarca y Suecia. También interesa mencionar las tablas de Amalfi. En Alemania se dictaron las Ordenanzas Marítimas de la Hansa Teutónica, que regía en las ciudades de la llamado Liga Hanseática, compuesta de las ciudades de Lubeck, Brunswick, Dantzing y Colonia[20].



[1] Gilissen, Introdução Histórica ao Direito, p. 130.

[2] Gilissen, id., p. 130/131.

[3] Gilissen, id. ibid..

[4] Wieacker, História do Direito Privado Moderno, p. 40.

[5] HOUIN & PÉDAMON, Droit Commercial, p. 2. FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Parte General, p. 18.

[6] BROSETA PONT, Manual de Derecho Mercantil, p. 43.

[7] BERCOVITZ, Notas sobre el origen histórico del Derecho mercantil, in Estudios jurídicos en Homenaje a Joaquín Garrigues, p. 33 y 34.

[8] BERCOVITZ, íd., p. 23 y 24.

[9] Vivante dice al respecto:  Por estos caminos surgía entonces el derecho:  comerciantes eran los Cónsules y Sobrecónsules que debían deducirle de la experiencia cotidiana de los negocios; comerciantes eran los estatutarios en los que estaba delegada la compilación y la revisión de los estatutos; de comerciantes está compuesta la Asamblea general que debía aprobarlos. Así pasaba el derecho de los contratos a las costumbres, de éstas a la Ley y a las sentencias, por obra de aquellos mismos que le habían experimentado en la práctica de los negocios. Peligrosa confusión de funciones legislativas y judiciales en la que a menudo habrán triunfado, con daño de la justicia, los intereses de un individuo o de un arte; pero en ningún tiempo ni siquiera en los tiempos clásicos de Roma, la vida y la legislación se comunicaron tan rápidamente su recíproca influencia y jamás fue abreviada tanto la distancia que de ordinario separa el derecho positivo de las exigencias reales”.

[10] PÉREZ FONTANA, Manual de Derecho Comercial, t. I, p. 24.

[11] FONTANARROSA, op. cit., p. 18.

[12] Uría, Derecho Mercantil, p. 5.

[13] ROCCO explica:  Ahora bien; para señalar la competencia judicial de los cónsules era insuficiente el solo factor de la profesión comercial de los litigantes; muchas veces sucedía que la contienda versaba sobre el ejercicio de la profesión (causa quae ad artem pertinet), porque, en efecto, no toda la vida y actividad del comerciante la absorbían su profesión y se desarrollaba en el ámbito corporativo; y en todo cuanto a su oficio no se refiriese estaba sometido a la legislación común y a los jueces ordinarios.

De ahí la necesidad de delimitar el concepto de la contienda comercial (causa mercantilis) o, como diríamos hoy, de la materia de comercio.

Con arreglo a los estatutos, estaban sometidos a la jurisdicción mercantil:  primeramente las cuestiones referentes a los negocios de comercio en sentido propio. El concepto del negotiatio o mercatia o mercadantia, estaba identificado con mucha precisión con el de la compra de mercancías para revenderlas y de la sucesiva reventa.

Al comercio de mercancías estaba equiparado el del dinero y desde este punto de vista se consideraban comerciantes también los banqueros, y los negocios de banca asuntos comerciales, que estaban asimismo sujetos a la jurisdicción mercantil.

En tercer lugar se reputaban comerciales, bien por su relación con esta clase de asuntos propiamente dichos, bien por su importancia en el comercio bancario, las operaciones de cambio y las letras de cambio.

Por último estaban sometidos a la jurisdicción mercantil todos aquellos negocios conexos con operaciones de comercio esto es, realizados occasione negotiationis, occasione mercantiae, occasione cambiorum.

Por consiguiente, hubo de comenzar pronto a dibujarse el concepto que después había de hallar importante desarrollo y extensa aplicación del acto de comercio, pero queda siempre como presupuesto de la jurisdicción mercantil de profesión de los litigantes, y lo primero que se toma en consideración para ello es la calidad de la persona; todavía está lejos el concepto de acto de comercio aislado y circunstancial realizado por quien no se comerciante” (ROCCO, op. cit., p. 16 y 17).

[14] FONTANARROSA, op. cit., p. 19.

[15] ROCCO, op. cit., p. 16.

[16] ROCCO, íd. ibíd..

[17] ROCCO lo explica detalladamente. Expresa que en el sistema de las corporaciones la profesión comercial está unida a la formalidad de la matriculación y que sólo es comerciante el inscrito en el registro; pero que como excepción a ese principio, se reputaron comerciantes a los que ejercían el comercio sin estar inscritos. “Así se amplió la autoridad de las corporaciones y la competencia de los jueces consulares, aun a aquellos que por su condición social no podían inscribirse en las corporaciones, como los nobles, los clérigos, los militares, cuando, infringiendo la prohibición para el ejercicio del comercio, hubiesen efectivamente adquirido la cualidad de comerciante...

... la jurisdicción comercial subsistía como una jurisdicción profesional, y el Derecho mercantil, derecho de los comerciantes; sólo que al fijarse la cualidad de comerciante se prescindía del requisito de la matriculación y se atendía únicamente al ejercicio efectivo del comercio. Consistía, pues, la importancia de la evolución indicada en que, mediante la ficción de equiparar al no inscripto al comerciante inscripto, eliminábase prácticamente el requisito formal de la matriculación de aquellas condiciones exigidas para adquirir la cualidad de comerciante y estar sometido a la jurisdicción y a las leyes de éstos”.

Cierto que de esta suerte se acusaba nuevamente el concepto ya aparecido del acto de comercio; porque si al principio el acto de comercio únicamente servía de criterio para fijar la profesión del litigante; por consiguiente, aunque nos hallamos siempre en el ámbito del derecho profesional, la profesión va perfilándose no sólo a base de un criterio meramente formal, sino sustancial”. ROCCO, op. cit., p. 17-9.

[18] SOLA CAÑIZARES, op. cit., p. 19.

[19] HOUIN & PÉDAMON, op. cit., p. 3.

[20] MANTILLA MOLINA, Derecho Mercantil, (§15, 16, 17).

 

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