¿Cuál es el alcance del fuero de atracción de los procesos concursales?

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El artículo 1.575 del Código de Comercio establece que el juez de la quiebra no sólo entiende en la ejecución concursal del fallido sino, también, en otros juicios. El artículo 1.575 dispone:

"El juicio de quiebra abarca la universalidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones del fallido y atrae al juez de la quiebra todos los negocios judiciales pendientes o que se inicien después de la quiebra y en que el fallido sea demandado.

En el caso en que el fallido o el concurso sea actor, deberá seguirse el fuero del reo".  

De acuerdo al artículo 457.5 del Código General del Proceso, el fuero de atracción en los concursos civiles alcanza a todas las ejecuciones, incluidas las ejecuciones hipotecarias y prendarias y a los procesos relacionados con promesas de enajenación inscriptas; esto es, a las promesas de compraventa de inmuebles o de establecimientos comerciales.

El artículo 1.575 del Código de Comercio y el artículo 457 del Código General del Proceso, han sido complementados por lo establecido en el artículo 13 de la Ley 17.292, por el cual se crea un régimen común para los concursos civiles y comerciales.

I. Extensión básica del fuero de atracción

Armonizando los textos referidos, consideramos que el fuero de atracción abarca a los juicios pendientes o que se inicien contra el deudor concursado; los juicios de conocimiento y los de ejecución (art. 1.575 C.Com.) y abarca las ejecuciones hipotecarias y prendarias (art. 457.5 C.G.P.). El fuero de atracción, también, comprende los procesos relacionados con promesas de enajenación inscriptas, debiendo la norma referirse - dada la generalidad de sus términos - a las promesas de compraventa de inmuebles o de establecimientos comerciales.  

El fuero de atracción se extiende tanto a procesos civiles como comerciales, de conocimiento o de ejecución, en tanto el fallido sea el demandado.

A. Procesos civiles y comerciales

Por el artículo 13 de la Ley 17.292 se regula el fuero de atracción, con normas comunes para todos los procesos concursales, civiles y comerciales, eliminando diferencias existentes entre esos códigos. El artículo 1.575 del Código de Comercio se debe aplicar indistintamente a unos y a otros. Los mismo sucede con el artículo 457.5 del Código General del Proceso. Las dos normas se han de aplicar a todos los procesos concursales, de civiles y comerciantes, incluyendo los preventivos y la Moratoria de la sociedad anónima.

B. Procesos en que el fallido sea demandado

Por el fuero de atracción, se atraen los juicios en que el fallido sea demandado (art. 1.575, inc. 2). Por lo tanto, cuando el fallido es actor o cuando el síndico inicia juicio contra un tercero, en representación del fallido, cobrando un crédito o reivindicando un bien, el juicio debe radicarse ante el juez competente de acuerdo a principios generales, siguiendo el fuero del reo. No se puede modificar en esos casos las reglas de competencia. El demandado tiene derecho a ser citado ante el juez de su domicilio.

Se plantea ¿qué sucede si el demandado reconviene? Nos parece que no puede reconvenir. Su pretensión contra el fallido debe plantearla ante el juez de la quiebra, cumpliendo el artículo 1.575.  

C. Procesos de conocimiento y de ejecución

De acuerdo con el artículo 1.575, el fuero de atracción abarca todos los juicios, los de conocimiento y los de ejecución, puesto que no se distingue. Se utiliza una expresión genérica “negocios judiciales pendientes o que se inicien...”.

Por el artículo 457.5 del Código General del Proceso, expresamente se establece que se atraen los juicios de ejecución.

1. Procesos de conocimiento

En el proceso concursal, se realiza una verificación de créditos con un mecanismo especial. Deben concurrir los acreedores que tienen documentos que justifiquen sus créditos.

Quienes no tienen prueba documental porque están litigando por el reconocimiento de sus derechos, no pueden presentarse en el proceso de verificación pero los juicios que han promovido son atraídos hacia el juez concursal. Quienes no tienen prueba documental ni habían iniciado juicio pueden hacerlo, reclamando el reconocimiento de sus derechos ante el juez del concurso.

Por el fuero de atracción, el juez del concurso atrae juicios de conocimiento que se siguen contra el fallido en otras sedes y, además, debe entender en los nuevos juicios que se inicien contra el fallido y que deben radicarse en su sede. El juicio atraído continúa su trámite ante el juez del concurso, que ha de formar una pieza separada y será quien ha de resolver la controversia planteada. Si se inicia un juicio nuevo, el juez del concurso entenderá en todas sus etapas, también, en pieza separada. En los dos casos, los juicios se siguen con el síndico, que representará al fallido.

En resumen, por el fuero de atracción se acumulan juicios de conocimiento en que se determinará la existencia y quantum de determinados créditos que, luego, se agregarán a la lista de los créditos verificados.

2. Procesos de ejecución

El fuero de atracción abarca los procesos de ejecución. Si se atrae un proceso de ejecución, el juicio podrá continuar en la sede concursal para resolver las excepciones que se hubieren formulado por el deudor ejecutado.

No podrá continuar y se suspenderá la vía de apremio. El juicio atraído se suspenderá en esta etapa por cuanto, en la quiebra, se ejecutarán todos los bienes del fallido, aun los que se hubieren embargado con anterioridad.

El fuero de atracción, también, abarca las ejecuciones hipotecarias y prendarias puesto que así lo dispone el artículo 457.5 del Código General del Proceso pero, en este caso, la ejecución proseguirá con independencia del concurso.

II. Extensión del fuero de atracción especialmente prevista en la Ley 17.292

El artículo 13 de la Ley 17.292 establece:

El fuero de atracción previsto en el artículo 1575 del Código de Comercio y en el numeral 5) del artículo 457 del Código General del Proceso, será aplicable a todos los procesos concursales.

El Tribunal del Concurso asimismo será competente:

A) En las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (arts. 83 y 393 y siguientes de la Ley nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

B) En las acciones reivindicatorias y revocatorias concursales previstas en el Código de Comercio”.

Advertimos que el artículo 13 transcripto se refiere al “Tribunal del Concurso”. Debe interpretarse que se aplica a todos los tribunales competentes en materia concursal, esto es, a los Jueces Letrados de Concurso de Montevideo y a los Jueces Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos.  

A. Acciones de responsabilidad contra los administradores y directores sociales

El artículo 13 de la Ley 17.292, en sus otros incisos, amplía el fuero de atracción, aún más, para abarcar las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (arts. 83 y 393 y ss. Ley 16.060).

Advertimos que se trata de juicios en que los demandados son los administradores o directores de sociedades; la sociedad en situación concursal no es demandada. Lo que importa es que el resultado de ese accionamiento, ha de beneficiar a la masa concursal. El juicio se promueve para resarcir a la sociedad concursada de los daños causados por hechos ilícitos o antiestatutarios o mala gestión de sus administradores.

Como consecuencia de la acumulación y del hecho de que el fallido ha sido separado de la administración de sus bienes, el síndico lo reemplaza en su actuación procesal en los juicios acumulados (art. 1.598).

B. Acciones revocatorias y reivindicatorias concursales

La Ley 17.292, en su artículo 13, establece que, también, hay fuero de atracción respecto a las acciones revocatorias y reivindicatorias concursales. Recuérdese que el artículo 1.575 establece el fuero de atracción para los juicios en que el fallido es demandado.

En la acción reivindicatoria, el propietario de un bien que estaba en manos del fallido, reclama su restitución. En la acción revocatoria, los demandados han de ser el deudor fallido y el tercero que celebró el acto revocable.

C. Procesos contra sociedades de intermediación financiera y acciones sociales de responsabilidad

Por otra parte, el artículo 41, literal b, de la Ley 17.613 dispone:

"que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en lo pertinente".

La norma no se refiere al fuero de atracción de un juez concursal porque las entidades de intermediación financiera no se liquidan ante los jueces sino que su liquidador es el Banco Central del Uruguay. Se trata de un fuero de atracción especial. La norma da competencia a los jueces de concurso en todos los juicios que se sigan contra las entidades de intermediación financiera que están siendo liquidadas por el Banco Central del Uruguay y también en juicios de responsabilidad contra los directores.

III. Situaciones especiales

A. Régimen respecto a ejecuciones hipotecarias y prendarias

Tal como ya se analizó, el fuero de atracción abarca las ejecuciones hipotecarias y prendarias. Nos interesa señalar y explicar el artículo 1.737 del Código de Comercio que dispone:

“Los acreedores hipotecarios y prendarios no están obligados a aguardar a las resultas del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra los respectivos inmuebles o muebles hipotecados o dados en prenda.

La acción se ejercitará con completa independencia del concurso general, y éste sólo tendrá derecho a percibir el saldo que deje la ejecución, después de cubierto el crédito hipotecario o prendario y las costas y costos del juicio”.

El segundo inciso del artículo 1.737 no introduce una excepción a la regla establecida en el artículo 1.575. El fuero de atracción atrae a las ejecuciones hipotecarias y prendarias; pero éstas deben tramitarse con independencia del proceso concursal.

El juez del concurso mantendrá, como pieza separada, la ejecución hipotecaria o prendaria, que continuará hasta su culminación con el remate del bien gravado y con su producido se pagará al acreedor preferente. Si hay remanente, ingresará a la masa activa de la quiebra

Reiteramos, el artículo 13 de la Ley 17.292 impone que se aplique a todos los concursos civiles y comerciales el artículo 1.575 del Código de Comercio y el numeral 5 del artículo 457 del Código General del Proceso.

El artículo 457.5 del Código General del Proceso, en régimen concordante con el artículo 1.575 del Código de Comercio, dispone que, decretado el concurso, el Tribunal deberá requerir de los tribunales, ante los que se tramiten, los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria, los que deberán continuar ante el tribunal del concurso. El juicio de ejecución de un crédito con preferencia es atraído hacia el Juez del concurso pero, reiteramos, aplicando el artículo 1.757, se sigue con total independencia del proceso concursal.

B. Miniconcurso laboral

El tema del fuero de atracción en materias jurisdiccionales distintas se plantea concretamente en relación a los juicios laborales, puesto que existe un fuero laboral especial.

1. Decreto Ley 14.188, artículo 11

El artículo 11 del Decreto Ley 14.188 establece, respecto a la ejecución de los créditos laborales reconocidos por sentencias dictadas por los Juzgados competentes en la materia que:

“En caso de quiebra o concurso, los acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercitar las acciones que correspondieran (artículos 1.737 del Código de Comercio y 2.381 del Código Civil)”.

2. Ley 16.462, artículo 264

El artículo 264 de la Ley 16.462 dispone:

“En caso de concurso, quiebra o liquidación, si hubiere concurrencia de dos más créditos laborales reconocidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se aplicará al cobro de los créditos referidos el criterio de prorrata establecido por el artículo 2.372 del Código Civil, aun para aquellas situaciones en que habiendo ejecuciones pendientes el dinero no hubiere sido todavía distribuido”[3].

Ninguna de las normas dictadas excluye a los juicios laborales del fuero de atracción. Por el contrario, el artículo 264 de la Ley 16.462 presupone el fuero de atracción, puesto que se refiere a la concurrencia de créditos laborales en un proceso concursal.

El artículo 11 del Decreto Ley 14.188 sólo se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por jueces laborales y, respecto de éstas, dispone que no hay obligación de aguardar las resultas del concurso con una remisión expresa al artículo 1.737 del Código de Comercio, que se incluye entre paréntesis y que se refiere a las ejecuciones hipotecarias y prendarias. Como ya señalamos, el artículo 1.737 no se refiere al fuero de atracción sino a la independencia del proceso de ejecución respecto al concurso. En consecuencia, la ejecución laboral, como la ejecución hipotecaria y la prendaria, es atraída por el concurso. El juicio de ejecución de la sentencia laboral es atraído pero se sigue en forma separada.

Aplicando estrictamente el artículo 13 de la Ley 17.292, posterior a las leyes laborales citadas, debe entenderse que el tribunal de concurso atrae todos los juicios de conocimiento y de ejecución pendientes o que se inicien contra el deudor. La Ley no hace distinciones en cuanto a la naturaleza u objeto de los juicios; basta que se trate de juicio en que el deudor concursado sea demandado. En consecuencia, se atraen los juicios laborales en la etapa de conocimiento y en la etapa de ejecución.

Luego, en la etapa de ejecución, se sigue el proceso ante el juez del concurso pero con independencia de éste. El trabajador goza de un régimen especial que le autoriza a cobrar prescindiendo del proceso concursal, pero siempre que su crédito haya sido reconocido por sentencia.

Más aun, la sentencia que se ejecuta puede reconocer derechos no previstos como privilegiados por las normas antes citadas del Código de Comercio y del Código Civil. Indirectamente, el Decreto Ley 14.188 amplía el alcance de privilegios. El acreedor laboral podrá embargar cualquier bien del concursado (libre de prenda o hipoteca), sustrayéndolo de la masa activa concursal y podrá cobrarse con el producido de su remate.

La ejecución hipotecaria y la prendaria se tramitan ante el juez del concurso, aunque con independencia del concurso. Lo mismo sucede con la ejecución de créditos laborales reconocidos por sentencia. En el juicio concursal se formarán piezas separadas con las ejecuciones hipotecarias y las prendarias y las laborales.

C. Procesos con jurisdicción especial

Con anterioridad a la Ley 17.292, en nuestra jurisprudencia se argumentaba que el fenómeno procesal de unificación de procesos en un solo juicio universal, estaba subordinado a la condición de identidad de la materia jurisdiccional de los distintos juicios afectados. El fuero de atracción sólo podría actuar válidamente en relación con las acciones referentes a la materia de su jurisdicción, dentro de su propio orden jurisdiccional y, en consecuencia, el juez de la liquidación no podría atraer asuntos que fuesen de jurisdicción distinta.

En una posición opuesta, se sostenía, que el juicio de liquidación atraía incluso a los juicios que eran materia de otros juzgados. Se argumentaba que si no se atrajera a todos los juicios habría dificultad para graduar créditos, incluyendo los que la Ley reputa privilegiados. Asimismo, si se siguieran juicios en sedes separadas, se crearían dificultades para la liquidación de los bienes en la liquidación y el posterior pago de los créditos.  

La Ley 17.292 no hace distinción sobre la naturaleza de los juicios. Por el fuero de atracción, el juez del concurso puede entender en causas que corresponden a jueces con jurisdicción especializada.

Nosotros entendemos que, en materia concursal, tampoco el artículo 1.575 del Código de Comercio habilita para hacer una distinción entre los cuadros de jurisdicción y cuadros de competencia. La quiebra atrae todos los “negocios judiciales... ”. El artículo 1.575 mantiene su vigencia, por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.292. 

Por lo tanto, el concurso atrae los juicios que corresponden a la jurisdicción o competencia de otros jueces. El juez del concurso atrae todos los negocios judiciales pendientes o que se inicien y en que el fallido sea demandado. Abarca juicios de conocimiento de todas las materias.

No obstante lo expresado, queremos señalar que el fuero de atracción no alcanza a juicios que tengan por objeto derechos inherentes a la persona del fallido. Sólo se atraen los juicios que guarden relación con el patrimonio del fallido afectado por la quiebra.

En resumen, de acuerdo a la normativa concursal, todos aquellos que tengan créditos contra el fallido deben concurrir al juzgado concursal a denunciarlos. En la quiebra se verifican todos los créditos, en un proceso especial, bajo el control del síndico, de todos los acreedores y del juez concursal. Si son créditos litigiosos, el juez concursal debe tomar conocimiento de ellos, dentro de este proceso en que se ejerce el control de todos los interesados. Por ello se creó el fuero de atracción. Si no se atrajera a todos los juicios, habría dificultad para graduar créditos, incluyendo los que la Ley reputa privilegiados. También, se crearía una dificultad para la liquidación de los bienes en la quiebra y el posterior pago de créditos si se siguieren juicios en sedes separadas.

 

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