¿Qué excepciones existen al principio de igualdad en los procesos concursales?

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El principio de igualdad implica meramente la supresión de la regla prior in tempore, potior in iure[1]. Una vez en el ámbito de los procesos concursales, no importa cuán rápidamente hayan accionado los acreedores en forma individual ni la fecha del crédito, ni quién haya sido el primer embargante.

En el Derecho concursal, la afectación del patrimonio se permite con la condición de que satisfaga a todos los acreedores por igual, no importando cuál sea el orden en que trabaron embargos en sus intentos de ejecución individual. Todos los bienes del deudor se destinan a la satisfacción de todos los acreedores con un tratamiento igualitario – par conditio creditorum - salvo las legítimas causas de privilegio o preferencia.

Fuera de esta igualación primaria a que acabamos de referirnos, existen una multitud de diferencias entre los acreedores, tanto de hecho como de Derecho.

I. Excepciones de Derecho

Entre estas últimas, cabe citar las que la Ley reconoce a los acreedores hipotecarios, prendarios, créditos fiscales y laborales con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todos los cuales cobran con independencia del proceso concursal.

A su vez, el Derecho otorga una serie de privilegios, expresamente estipulados en los artículos 1.732, 1.733 y 1.734, en función de los cuales se determina el orden en que los créditosparticipan en la liquidación (artículo 1.744).

II. Excepciones de hecho

Las diferencias de hecho son aquellas que la práctica forense ha venido admitiendo: acreedores “comerciales”, acreedores de pequeño monto, acreedores por consumos necesarios.

Por acreedores “comerciales” nos referimos a  proveedores fundamentales para la continuación del giro, por contraposición a los acreedores civiles y financieros. En forma explícita o implícita se prioriza el pago de estos acreedores, bajo la justificación de que el mantenimiento de ciertos suministros es esencial para mantener la actividad comercial del deudor.

También, se admite pacíficamente el pago anticipado a los acreedores de pequeño monto, por razones prácticas.

Algo similar ocurre con los acreedores de consumos necesarios, como la energía eléctrica, el agua corriente, el gas o el combustible.

En todos los casos, se aduce la necesidad de mantener la explotación del giro, puesto que el corte en el suministro, llevaría al cierre definitivo.

Martínez Blanco - sin perjuicio de expresar que debería reafirmarse el principio de igualdad, por estar en la esencia de todo el sistema concursal - considera que pactos discriminatorios en los casos referidos podrían ser admisibles, siempre y cuando se cuente con la aceptación expresa de los acreedores relegados, sea en la propuesta concordataria o en la junta de acreedores. En su opinión, sería insuficiente la simple adhesión tácita deducida de la ausencia de oposiciones[2].

 

 


[1] Primero en el tiempo, mejor en el Derecho.

[2] Martínez Blanco, Manual teórico-práctico de Derecho concursal, p. 46/47.

 

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