¿Qué debe hacer el vendedor para obtener judicialmente el pago? No habiendo intereses pactados ¿puede el vendedor exigir el pago de intereses? En caso afirmativo ¿cuáles y a partir de cuándo?

Por Carlos E. López Rodríguez

El art. 532 del Código de Comercio (CCom) dispone que, por el sólo hecho de no pagar a los 10 días o en el plazo estipulado, se incurre en mora y corren intereses. No hay que efectuar  diligencias previas para hacer caer en mora al comprador. Analizamos antes, que para el vendedor no hay mora automática y que debe ser interpelado judicial o notarialmente. Además, cabe destacar que los intereses corren aun cuando no hayan sido expresamente pactados.

La mora provoca que se deban daños y perjuicios (art. 218 CCom). En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, consisten en la condenación en los intereses corrientes (art. 225). El interés moratorio es, entonces, la compensación al acreedor por la falta de cumplimiento en el momento convenido.

Según lo dispuesto por el art. 713 del CCom, por intereses corrientes se entiende los que cobran los bancos públicos. Los intereses corrientes, llamados "el precio del dinero", constituyen el beneficio o la compensación por el crédito, sea este originado en un contrato de préstamo de dinero o por el saldo de precio de una compraventa o cualquier otro negocio a plazo

 

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