¿Qué debe hacer el vendedor para obtener judicialmente el pago? No habiendo intereses pactados ¿puede el vendedor exigir el pago de intereses? En caso afirmativo ¿cuáles y a partir de cuándo?
El
art. 532 del Código de Comercio (CCom) dispone
que, por
el sólo hecho de no pagar a los 10 días o en el plazo estipulado, se incurre
en mora y corren intereses. No hay que efectuar
diligencias previas para hacer caer en mora al comprador. Analizamos
antes, que para el vendedor no hay mora automática y que debe ser interpelado
judicial o notarialmente. Además, cabe destacar que los intereses corren aun
cuando no hayan sido expresamente pactados.
La
mora provoca que se deban daños y perjuicios (art. 218 CCom). En las
obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios
provenientes de la demora en la ejecución, consisten en la condenación en los
intereses corrientes (art. 225). El interés moratorio es, entonces, la
compensación al acreedor por la falta de cumplimiento en el momento convenido.
Según lo dispuesto por el art. 713 del CCom, por intereses corrientes se entiende los que cobran los bancos públicos. Los intereses corrientes, llamados "el precio del dinero", constituyen el beneficio o la compensación por el crédito, sea este originado en un contrato de préstamo de dinero o por el saldo de precio de una compraventa o cualquier otro negocio a plazo.