Diferencias en cuanto a riesgo, mora y precio entre la compraventa comercial y la compraventa civil

Por Carlos López Rodríguez

I. Precio

En el art. 524 del Código de Comercio (CCom), al igula que en el Código Civil (CC), se establece que en la compraventa mercantil, puede dejarse la fijación del precio al arbitrio de un tercero. Sin embargo, en este caso, si el tercero no puede o no quiere determinarlo se fijará por arbitradores (art. 524 CCom).

En materia civil, la solución es distinta: si el tercero no puede o no quiere determinarlo, no hay venta (art. 1.667 CC). Es decir que se entiende que no se celebró contrato.

II. Plazo y mora

En la compraventa comercial existe un plazo legal para el pago del precio.

Este plazo se aplica en defecto de una estipulación en contrario de las partes contratantes. 

El plazo es de 10 días (art. 532 CCom).

Si no se paga dentro de esos 10 días o en el plazo estipulado, se incurre en mora automáticamente y corren intereses. 

No hay que efectuar previas diligencias para hacer caer en mora al comprador (art. 532). 

Advertimos que, para el vendedor, respecto de la obligación de entregar la cosa, no hay mora automática y, por lo tanto, el vendedor debe ser interpelado judicial o notarialmente.

En el CC, el régimen es distinto. 

No existe un plazo legal para el pago. 

Se debe hacer caer en mora al comprador para que corran intereses, mediante la interpelación judicial o la intimación de protesta de daños y perjuicios. 

No es necesario interpelar si se pactó la mora automática o si la cosa vendida produce renta, en cuyo caso corren intereses sin previa interpelación (art. 1.729).

III. Riesgo

Tratándose de cosa genérica, no existe diferencia entre el régimen comercial y el civil. 

En ambos regímenes rige el principio genera non pereunt” (género no perece). 

Por lo tanto, el riesgo de la pérdida o menoscabo de la cosa, debidos a caso fortuito o fuerza mayor, son del vendedor. Es decir que, si la cosa vendida se pierde, se pierde para el vendedor. 

Esta solución se encuentra establecida tanto en el artículo 1.012 del Código de comercio, como en el artículo 1.558 del Código Civil.  

El artículo 1.012 establece: “La disposición de los artículos precedentes no es extensiva a las obligaciones de género o cantidad, que perecen siempre para el deudor”.  

Tratándose de cosa determinada, en materia civil, la pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida, son de cargo del comprador (arts. 1.682 y 1.335 CC). Esta solución consagra el principio res perit creditore” (la cosa determinada perece para el acreedor).

En cuanto al régimen comercial pueden sustentarse dos posiciones.

Mezzera Álvarez considera que el régimen comercial proporciona una solución diferente. Según este autor, en materia comercial la cosa perece para quien debe entregarla. El riesgo del vendedor sólo cesaría una vez que pusiese la cosa a disposición del comprador en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla, según establece el artículo 541 del Código de Comercio:

"La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa específica y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso."

En nuestra opinión, la primera oración del artículo 541 establece un principio y sus excepciones. 

Al establecer el principio en materia de riesgo, el artículo 541 no distingue entre cosa genérica y cosa determinada. Simplemente expresa que “la pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor.

A continuación, en la misma oración se establecen las excepciones a este principio general en materia de riesgo en la compraventa comercial. 

Una de las excepciones la constituye el pacto en contrario.

La otra excepción consiste en que la cosa “específica y determinada” haya sido puesta a disposición del comprador. Si el bien vendido fue puesto a disposición del comprador, su pérdida, daño o menoscabo, corren por cuenta de éste, porque en ese caso hubo tradición ficta (art. 529, inc. 6), y porque existiría una negligencia del comprador que no retiró el bien y a quien se califica, precisamente, de moroso.  

Por lo tanto, si la cosa fue puesta a disposición del comprador, su pérdida, daño o menoscabo, corren por cuenta de éste, tal como sucede en materia civil.

Restaría la hipótesis en que la cosa determinada no haya sido puesta a disposición del comprador, en cuyo caso - aquí sí a diferencia del régimen civil - el riesgo es de cargo del vendedor.