¿Que es un contrato de suministro?
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
El
CC italiano, a diferencia de nuestro Derecho positivo, da consagración al
contrato de suministro, definiéndolo como aquel "por el cual una parte se
obliga mediante compensación de un precio, a ejecutar a favor de la otra,
prestaciones periódicas o continuadas de cosas" (art. 1.959). La doctrina,
por su parte, lo ha definido como aquel contrato por el cual una de las partes
(llamado suministrante o suministrador) se obliga a proveer a la otra (llamada
suministrado o suministratario), bienes o servicios en forma periódica o
continuada, a cambio de un precio en dinero determinado o determinable[1].
Desde
el punto de vista de su función económica, el contrato de suministro supone
para el suministrante, la colocación estable de determinada cantidad de
producción. Para el suministrado, implica la satisfacción de sus necesidades
constantes[2].
Cuando
el suministrado es un industrial, este contrato asegura la entrega de materia
prima que le es indispensable para
su actividad de transformación. Si se trata de un comerciante mayorista o
minorista porque se asegura la provisión de
mercaderías para comercializar mediante reventas. También, por vía de
este contrato se asegura el aprovisionamiento de otros bienes consumibles, como
el gas, carburantes, agua, etc.
necesarios para el funcionamiento de una actividad industrial o comercial[3].
Para
las dos partes, acuerda la ventaja de no tener que negociar las condiciones de
los contratos futuros, puesto que todos ellos están predeterminados. Al
suministrante le acuerda la seguridad de la colocación de los bienes que
produce, lo cual le asegura un ingreso y simplifica sus tareas, porque no tiene
que celebrar contratos por cada prestación efectiva de bienes[4].
En
atención a su función económica, la doctrina ha distinguido dos subtipos de
suministro: suministro de bienes para su posterior reventa y suministro de
bienes para el consumo por el suministrado. Este último es el caso del
industrial que recibe por este contrato materia prima o del comerciante o
industrial que recibe suministro de gas por cañería o de agua o de energía eléctrica.
Cuando se trata de productos, como el gas o el agua, el contrato se celebra no sólo
entre comerciantes sino, también, entre un suministrante y los consumidores.
La
obligación de entregar una cosa y la obligación de pagar un precio constituyen
el contenido obligacional fundamental del contrato de suministro. Ciertamente,
en el contrato se ha de pactar cual es el bien que será objeto de las entregas
futuras, el precio fijo o variable en condiciones que se pacte y el plazo de
duración del contrato.
El
precio puede ser un precio fijo o puede pactarse que será reajustable de
acuerdo a índices que se establecen o se puede disponer que se pagará el
precio corriente en el mercado, en el momento de la entrega.
Se
considera, en general, que la cosa que se obliga a entregar el suministrante
debe ser mueble. Si el bien mueble sobre el que recae el contrato es fungible,
algunos autores los llaman contrato de aprovisionamiento[5].
Que
la cosa que se obliga a entregar es suministrante sea un bien inmaterial, no
altera estas conclusiones. En este sentido ya se pronunciaba Messineo, al analizar el caso de los contratos de suministro
de energía[6].
En
el contrato se suele agregar que el suministrante proporcionará los elementos
materiales necesarios para la entrega de los bienes e incluso prestará los
servicios que sean necesarios para ello. Por otra parte, muchas veces el
contrato de suministro es un contrato que se incorpora
a otros negocios complejos, como el contrato de distribución y el de
concesión.
En
cuanto a su naturaleza jurídica, existen posiciones diversas.
Alguna
doctrina extranjera lo ha considerado un arrendamiento de obra (Bolaffio,
Giannini, Zavala Rodríguez), puesto que la obligación principal del
suministrador sería la de procurar los medios necesarios para satisfacer la
demanda con la entrega de la cosa. La entrega de la cosa no sería más que el
momento final de la locación[7].
En
la doctrina nacional, López Quintana
ha sostenido que se trata de un contrato sui generis, imposible de encuadrar
dentro de las soluciones legales tradicionales[8].
En esta tesis, para determinar el régimen aplicable debería recurrirse a los
principios generales de Derecho y a las doctrinas más recibidas (art. 16 CC).
En
la doctrina nacional (Rippe Kaiser,
Bugallo Montaño, Longone y Miller[9]),
también, así como en la doctrina extranjera (Pardesusm
Thoel, Endeman, Vita Levi[10]),
se lo ha considerado como un contrato de compraventa. En esta concepción - que
compartimos - se toma en cuenta la
coincidencia en cuanto a las obligaciones principales que surgen de este
contrato: entrega de la cosa y pago de un precio.
Existen
prestaciones accesorias, que pueden consistir en obligaciones de hacer o de
ceder el uso de determinados bienes, pero esto no altera su naturaleza jurídica.
Estas prestaciones son accesorias por cuanto están dirigidas e viabilizar la
ejecución de la prestación principal de entregar una cosa.
Tampoco
altera su naturaleza jurídica, la circunstancia de que las prestaciones sean de
cumplimiento continuado o periódico. El diferimiento en la ejecución del
contrato de compraventa, tanto de la obligación de pagar el precio como de la
obligación de entregar la cosa, no constituye más que una modalidad de este
contrato. Se encuentra previsto expresamente en el art. 514 del CCom - en sede
de compraventa - que el precio no se pague ni la cosa se entregue al momento de
perfeccionarse el contrato. Se trataría, entonces, de una modalidad de
compraventa en la que los bienes vendidos se entregan fraccionados en el tiempo.
Siendo
el contrato de suministro un negocio innominado, el problema jurídico que se
nos plantea es qué régimen aplicarle. El CC establece claramente cuál es el método
que debe seguirse para resolver este tema:
"Cuando
ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu
de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas..."
(art. 16).
Entendemos,
al respecto, que para hacer jugar la analogía, debemos atender al contenido
obligacional principal del contrato, no al accesorio. Siendo el contenido
obligacional principal del contrato, el de entregar una cosa y pagar un precio,
no cabe duda que el régimen jurídico análogo es el de la compraventa
comercial.
Cabe
advertir, no obstante, que en algunas modalidades se añade al contrato de
suministro, elementos o
estipulaciones que lo acercan a otras figuras contractuales. Si el suministrante
da el uso de bienes que sirvan para el suministro o preste servicios cuya
relevancia se equipare a la obligación de entregar una cosa, podría llegar a
considerarse que en esta figura negocial se acumula un arrendamiento de bienes o
de servicios. Consideramos que, en estas modalidades, se le ha de aplicar, en lo
pertinente, las normas legales sobre compraventa y sobre arrendamiento. Sin
embargo, en caso de conflicto entre ambas normativas, consideramos que debe
prevalecer la normativa que rige a la compraventa, por la razón expuesta en el
parágrafo anterior.
En
algunos casos, en el contrato de suministro no se predetermina la cantidad de
los bienes a suministrar. El suministrante se obliga a entregar los bienes
objeto del contrato en el momento en que el suministrado se lo solicite. En esta
hipótesis, la compraventa recién se perfeccionará en dicho momento,
naciendo recién, entonces, de cargo del suministrado, la obligación de
pagar el precio. Se podría catalogar esta modalidad de contrato de suministro,
por lo tanto, como un contrato preliminar que proporciona el marco para futuros
contratos a celebrar entre las partes, aunque las partes desde ya se obligan a
celebrar esos futuros contratos bajo las condiciones que se preestablecen. Ambas
parte asumen, en este caso, obligaciones de hacer.
En la ejecución del contrato se celebran sucesivos contratos de compraventa o de arrendamiento de servicios. Es decir, que el suministrante se obliga, a celebrar contratos de compraventa; pero la determinación de los bienes que debe entregar dependerá de los actos ulteriores del suministrado, en que manifieste la cantidad que concretamente necesita, en distintos momentos, dentro del plazo fijado. Esto no sucede así, sin embargo, en algunos contratos de suministro, como el del gas por cañería, en que el bien está a disposición del suministrado, que lo utiliza diariamente a medida que lo necesita, sin que sea necesario hacer una manifestación expresa de voluntad.
[1]
Díaz Bravo apud López
Quintana, "El
contrato de suministro", ADCom, t. 8, p. 248.
[2]
Mola apud López
Quintana, íd., pp. 248 y 249.
[3]
Ghersi,
op. cit., p. 95/96, Martorell,
op. cit., p. 599.
[4]
Ghersi, íd., p. 97.
[5]
El CCom colombiano lo regula y lo define, en el art. 968, en similares términos.
Establece ese Código que, también, puede servir la figura para la prestación
de servicios.
[6]
Messineo, apud López
Quintana, íd., p. 251.
[7]
Bolaffio apud López
Quintana, íd., p. 249.
[8]
López Quintana, íd. ibíd..
[9]
AA.VV., Instituciones de
Derecho Comercial, p. 235.
[10]
Pardesusm Thoel, Endeman, Vita Levi apud
López Quintana, op. cit., p.
249.