¿Cuáles serían las dificultades para la aplicación de la Ley 14.095 (con la redacción dada por el Decreto Ley 15.226)? ¿En qué contribuyó la Ley 17.569 y cuáles serían las deficiencias de esta última Ley?

Por Carlos López Rodríguez

Al día de hoy se puede decir que existen dos regímenes aplicables al combate a la usura. Uno de estos regímenes tiene como Ley madre al Decreto Ley 14.095, con modificaciones y agregados establecidos por los decreto leyes 14.887 y 15.226, y las Circulares dictadas por el Banco Central del Uruguay dentro de ese marco legal. El otro régimen lo encontramos en la Ley 17.569, que no deroga expresamente el régimen anterior ni tampoco se opone completamente a él. Ambos regímenes contienen normas relacionadas con lo que se ha dado en llamar "usura civil" y "usura penal". Analizaremos, a continuación, sólo los aspectos concernientes a la usura civil.

El Decreto Ley 14.887 establece que los jueces no deben dar trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro de obligaciones con intereses u otros cargos superiores a los máximos que haya fijado el Banco Central del Uruguay. Esta norma se encuentra vigente pero es inaplicable, puesto que, ese Banco no fija intereses máximos, desde que el artítulo 161 de la Recopilación de Normas de Regulación y Contralor del Sistema Financiero deja librada la tasa de interés al libre juego de la oferta y la demanda (circulares 990/979 y 1.246/985). En lugar de ello, según se refiere en el artículo 162 de la Recopilación, el Banco Central publica mensualmente las tasas medias del mercado de operaciones corrientes de préstamos bancario, del trimestre móvil anterior (Circular 1.588/998).

En el artículo 162 de la Recopilación de Normas de Regulación y Contralor del Sistema Financiero, se prohibía el pacto de intereses que superasen en más de un 75 % las tasas medias referidas pero esta norma sólo era aplicable a las entidades de intermediación finaciera. Cabe advertir que el Banco Central considera que las empresas administradoras de crédito (emisoras de tarjetas de crédito) no son entidades de intermediación financiera (art. 477 Recopilación).

Por último, el artículo 162 de la Recopilación sólo se refería a los préstamos de dinero. Quedaba fuera del control bancocentralista las operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, aunque éstas fueran realizadas por entidades de intermediación financiera.

La Ley 17.569 adapta nuestro régimen legal a la operativa bancocentralista. En lugar de tomar como referente tasas máximas que el Banco Central ya hace años que no fija, toma en consideración las tasas medias del trimestre anterior al momento de constituirse la obligación (art. 1, inc. 1).

La Ley 17.569 incluye en la prohibición expresamente a las empresas administradoras de crédito aunque no integren el sistema financiero (art. 1, inc. 2). Incluye, asimismo, a las operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, siempre y cuando sean realizadas por entidades de intermediación financiera.

Infelizmente, el ámbito de aplicación de la Ley 17.569 no es todo lo amplio que pudiera ser. En primer lugar, sólo se aplica a los intereses generados en relaciones de consumo. En segundo lugar, tampoco es aplicable - aunque se trate de relaciones de consumo - a todos aquellos prestamistas que no sean entidades de intermediación financiera ni a las operaciones de financiamiento en que no participen las entidades que acabamos de referir.

Para terminar, la sanción a la usura civil es bastante más leve que la establecida en el Decreto Ley 14.887. Según se dijo más arriba, en éste se dispone que los jueces no deben dar trámite a ejecuciones usurarias. En el régimen de la Ley 17.569 el trámite continúa, sólo que caducará el derecho a exigir el cobro de intereses u otros cargos usurarios; de modo que el usurero podrá recuperar el capital.

 

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