Compare: apertura de crédito, préstamo bancario y descuento

Por Carlos López Rodríguez

Los tres contratos referidos constituyen operaciones bancarias activas.

I. Préstamo

El préstamo bancario es el contrato bancario por el cual, un banco entrega a su cliente una suma determinada de dinero, obligándose el cliente a restituirla en la misma especie y cantidad en el plazo convenido, pagando los intereses pactados.

El préstamo bancario tiene su regulación básica en el Título X del Libro II del Código de comercio, sobre préstamo comercial en general. El artículo 700 del Código de comercio establece: 

“El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de su tráfico obligándose a devolver otro tanto de la misma especie.”

A. Caracteres

Es una operación activa porque el banco se hace acreedor de los intereses, comisiones y, eventualmente, de los intereses moratorios para el caso de incumplimiento del cliente. Sus principales caracteres son los siguientes.

1. El préstamo como contrato real

El Código civil, en el artículo 1.252 categoriza tres clases de contratos; pero no lo hace con un solo criterio. Se establece la categoría de contrato solemne y de contrato consensual, atendiendo al acto del consentimiento. El contrato solemne se caracteriza porque se requieren formalidades especiales para su perfeccionamiento; se califica de consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes.

El artículo 1.252 del Código civil califica de real al contrato “cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa”. El segundo inciso agrega: 

“Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales.

El contrato de préstamo es real, en el sentido que le da el artículo 1.252 del Código civil, por cuanto la principal obligación que nace de él, supone la tradición de la suma prestada al prestatario, que se cumple simultáneamente con la celebración del contrato. En la calificación de real del Código civil, no interesa el momento del consentimiento sino que se atiende a las obligaciones emergentes del contrato.

El contrato no se perfecciona con la entrega de la suma prestada sino que la entrega de la suma prestada es el objeto del contrato y la única obligación que genera el contrato es restituir esa suma al vencimiento del plazo estipulado.

Precisamente, el contrato de préstamo se diferencia del contrato de apertura de crédito; en esta última, el banco abre una línea de crédito al cliente con un límite máximo que el cliente irá utilizando y amortizando a medida que necesite el dinero. En el préstamo, en cambio, se le entrega la cantidad de dinero estipulada y se restituirá una vez finalizado el plazo contractualmente fijado.

2. El préstamo como contrato unilateral

El contrato de préstamo es un contrato unilateral. La única obligación principal que se genera está a cargo del prestatario (cliente), consistiendo en pagar los intereses pactados y las comisiones estipuladas en el contrato y devolver el capital prestado en la fecha concertada (art. 2.201 C.C.).

La celebración del contrato de préstamo no genera obligaciones para el propietario del dinero porque el dinero lo entrega al celebrar el contrato. Lo mismo sucede en el Código de comercio (art. 700).

II. Apertura de crédito

La apertura de crédito es un contrato por el cual un banco se obliga a poner a disposición de su cliente una suma de dinero determinada, por un período de tiempo determinado o indeterminado, que el cliente puede utilizar según le convenga, y el cliente se obliga a la devolución del dinero del cual dispusiere, así como al pago de una comisión más los intereses que se devengaren por la utilización del crédito.  

A. Naturaleza jurídica

Para algunos autores, la apertura de crédito es un contrato preliminar de promesa de préstamos, al que sigue uno o varios contratos definitivos de préstamos al disponer el cliente de los fondos acreditados.

Para otros, el contrato es uno y los eventuales y sucesivos actos de disposición del crédito, no son más que actos de cumplimiento de la obligación única de suministrar fondos, asumida por el banco. El acreditado tiene derecho de disponer de la suma total que el banco pone a su disposición. Los singulares actos de disposición de esa suma por el cliente no son más que el ejercicio concreto del derecho concedido.

B. Caracteres

La apertura de crédito es un contrato consensual. Se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades. No requiere formalidad alguna para su validez.

La apertura de crédito es un contrato bilateral. Se generan obligaciones tanto respecto del banco como del tomador del crédito.

La obligación del banco consiste en poner a disposición del cliente la cantidad de dinero estipulada en el contrato y respetar el plazo convenido en el mismo. La obligación del cliente se resume en el pago de la comisión convenida más los intereses derivados de la utilización del crédito y, fundamentalmente, la restitución de las sumas que le fueron adelantadas.

En este contrato cobra especial relevancia el elemento “disponibilidad”. En efecto, que el cliente tenga a su disposición el dinero que necesita, significa que tiene la posibilidad de emplear la caja del banco, como si fuera propia, hasta el monto acordado y por el período de tiempo señalado en el contrato. Podrá entonces efectuar los retiros que necesite, sea en una sola vez o fraccionadamente. Esta disponibilidad no es consecuencia de una previa entrega de dinero por parte del cliente como en el contrato de depósito. El dinero está disponible para el cliente porque el banco le ha concedido un crédito.

Es un contrato marco para regular futuros contratos de préstamo o de descuento de documentos. Es un contrato de ejecución sucesiva que se cumple ante los requerimientos del cliente.  

III. Descuento

El descuento bancario sería el contrato bancario por el cual un cliente se obliga a ceder un crédito no vencido al banco y, como contrapartida, el banco se obliga a anticipar al cliente el importe de dicho crédito, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo de dinero y el vencimiento del documento a descontar. Normalmente, se refiere a créditos incorporados a títulos valores, pero nada se opone, sin embargo, a que sean descontados créditos ordinarios.

Entendido como cesión de crédito, el descuento sería un contrato consensual y bilateral.

 

A. El descuento como préstamo

La función de la operación de descuento es esencialmente crediticia. La entidad de intermediación financiera (descontante) concede crédito al cliente, anticipándole el importe de un crédito de vencimiento posterior. Mediante el descuento del papel comercial, la descontante hace a sus clientes entregas de fondos que, luego, ha de recuperar en el plazo de vencimiento de los efectos descontados. La causa que lleva a la descontante a contratar es el cobro de la denominada tasa de descuento, que no es otra cosa que una tasa de interés (Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, p. 641).

Visto desde otro punto de vista, la descontante, al adquirir el crédito no paga en nombre y por cuenta del deudor cedido ni pretende hacer una inversión comprando el documento y asumiendo, por ende, el riesgo crediticio sino que lo adquiere como simple medio instrumental para reembolsarse de las sumas entregadas a su cliente descontado. La cesión de crédito puede obedecer a una multiplicidad de causas - el pago de una obligación preexistente, hacer una donación, etc. - mientras que en el descuento la cesión cumple una función instrumental de garantía (Rodríguez Azuero, íd., p. 640/641).

Teniendo en cuenta esta función, debe considerarse que el descontado da en garantía los créditos que descuenta y el descontante es acreedor prendario. En cualquiera de los casos, el descontante queda garantizado por la protección que le ofrecen los enérgicos recursos cambiarios contra el deudor cambiario y aun contra quien se lo endosó

En este sentido, el descuento sería definido como el contrato por el cual una entidad de intermediación financiera entrega una suma de dinero a su cliente (descontado), a cambio de la entrega de un crédito no vencido, obligándose el cliente a la devolución de la cantidad entregada para el caso de que la entidad de intermediación financiera no pueda hacer efectivo el crédito referido. Se trata, entonces, de un contrato complejo, compuesto por un mutuo más un negocio de garantía consistente en la transmisión "pro solvendo" de un derecho de crédito (Rodríguez Azuero, íd., p. 642).

La entidad de intermediación financiera, entonces, concedería un préstamo cobrando anticipadamente los intereses. El deudor, por su parte, le transfiere un crédito a cargo de un tercero, que habilita a la descontante para recuperar directamente la suma entregada. Esta operación se realiza siempre bajo la garantía del deudor, en el sentido de que devolverá la suma recibida, de no ser oportunamente pagada por el deudor del crédito cedido. La transferencia del crédito por parte del descontado no es liberatoria de su obligación sino apenas "pro solvendo". La transferencia del crédito sólo tendrá efectos liberatorios cuando el crédito sea satisfecho por el tercero (Rodríguez Azuero, íd., p. 638). 

Los bancos pueden, además, sin esperar al vencimiento de los títulos descontados, obtener fondos líquidos de su cartera de descuentos mediante el redescuento en otro banco. El redescuento es un segundo descuento que permite al banco obtener un rápido beneficio gracias a la diferencia entre el tipo o tasa del descuento y el tipo del redescuento, siempre menor (Uría).

Entendido como préstamo, el descuento sería un contrato real y unilateral.

Los críticos de esta posición doctrinaria sustentan que si se tratara un muto con garantía, no tendría razón de ser la transmisión del crédito en propiedad. Esto es, la prenda de un crédito es un instrumento subsidiario para satisfacer la obligación, si ella no es atendida por el deudor principal. En el descuento, el crédito es transferido con el objeto de que la descontante obtenga en él, directa e inmediatamente, el reembolso de las cantidades entregadas; sólo si fracasara la gestión de cobro, entraría el descontado a responder en forma subsidiaria (Rodríguez Azuero, íd., p. 642/643).

B. Caracteres

Es un contrato oneroso, porque cada uno de los contratantes obtiene del otro una ventaja o beneficio patrimonial. El cliente se beneficia del banco obteniendo la disponibilidad inmediata de cantidades que resultan de un crédito a plazo y el banco recibe en compensación el interés que deduce. Este contrato no está sometido a formalidad ninguna e, incluso, puede ser convenido verbalmente.

C. Efectos del descuento

Por virtud del descuento la descontante adquiere la propiedad o el título en garantía y el cliente el importe de ese crédito con deducción del interés correspondiente. Cuando se descuentan títulos valores, la transmisión o la dación en prenda de éstos al banco se hace ateniéndose a la Ley de circulación correspondiente a la forma del título.

El cliente queda obligado a devolver al banco la suma recibida si el crédito descontado no es pagado a su vencimiento por el deudor cedido. El banco no se obliga a actuar contra el deudor, pero sí a presentar el crédito al cobro y a realizar los actos conservatorios del mismo. Si deja que se perjudiquen los créditos no pagados, el descontado quedará liberado de su obligación de devolver la suma percibida según el régimen de los títulos valores.  

 

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