Concepto legal de intermediación financiera
Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez
El Decreto Ley 15.322 se denomina "Ley de Intermediación Financiera", porque se refiere precisamente a lo que se califica como intermediación financiera en el artículo 1, inc. 2. La norma proporciona la siguiente definición de intermediación financiera:
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“A
los efectos de esta ley se considera intermediación financiera la realización
habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la
oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.” |
Según
surge de la exposición de motivos, la definición no abarca la totalidad de la
actividad financiera, o sea todo el comercio o manejo de instrumentos
financieros. La “intermediación financiera” es una especie del género
“actividad financiera".
A
los efectos, entonces, de delimitar el concepto de “intermediación
financiera”, procederemos a desglosar cada uno de los elementos de la
definición legal.
I.
Oferta y demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos
Según
explica Cajarville, la naturaleza “financiera”
de la intermediación resulta del objeto sobre el que recae: la oferta y demanda
de títulos valores, dinero o metales preciosos.
“Oferta”
y “demanda” refieren al comportamiento de determinados sujetos en el
mercado financiero: los ofertantes, que transferirán a otros sus recursos
financieros, y los demandantes, que adquirirán la disponibilidad de esos
recursos.
El
art. 1 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 define a los títulos valores:
Obsérvese
que el derecho a que refiere la definición de título valor, no necesariamente
tiene por objeto un recurso financiero.
La doctrina unánimemente considera comprendidos en la definición a los títulos
valores representativos de mercaderías (como las cartas de porte) y a los títulos
valores de participación (como las acciones).
“Dinero”
es tanto la moneda nacional como la moneda extranjera, tanto metálica como
en papel.
Los “metales preciosos” son el oro, la plata, el platino. La intermediación alcanzada por el Decreto Ley 15.322 es la referente a la oferta y demanda de esos metales para uso financiero, no en cuanto a su utilización industrial.
II. Intermediación o mediación
La
actividad puede ser de intermediación propiamente dicha o de mediación. En la
intermediación, un sujeto adquiere para volver a trasmitir. En la mediación,
un sujeto acerca a los interesados en la adquisición y enajenación de
determinados bienes.
No se consideran comprendida en el concepto de intermediación financiera la actividad de quienes operan con recursos propios. Por lo tanto, quedaría fuera del concepto legal de intermediación financiera, tanto la actividad de los prestamistas particulares como la de las cooperativas de crédito.
III. Profesionalidad y habitualidad
La
definición legal tiene elementos de la
definición de comerciante del artículo 1 del Código de comercio, que
establece que se reputa comerciante a quien ejerce actos de comercio, haciendo
de ello su profesión habitual. Aquí se dice que la intermediación financiera
es una actividad de carácter habitual y profesional.
No se considera que existe intermediación financiera cuando una persona realiza un negocio aislado de mediación o intermediación en operaciones de títulos valores, dinero o metales preciosos.
Profesión es el empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, 1970). No basta, entonces, poseer la aptitud o el oficio, se requiere el cumplimiento efectivo de la actividad de intermediación financiera.