Sobre
defectos de las cosas vendidas
El comprador debe examinar los bienes
comprados al recibirlos. Después de recibidos, no será oído sobre vicio o
defecto en calidad ni falta de cantidad. El artículo 545 dispone: “Después
de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio
o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese
examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número,
peso o medida”.
a. Cosas entregadas en fardos o
bajo cubierta
Si las cosas vendidas se entregan en
fardos o bajo cubierta, el comprador tiene tres días inmediatos a la entrega
para reclamar por vicios de calidad o por falta de cantidad (art. 546). El artículo
546 establece: “Cuando los géneros se
entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento
podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar
cualquiera falta de cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer
caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas; y en el
segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni
causarse fraudulentamente en su poder.” El vendedor puede exigir el
reconocimiento de las cosas en el acto de la entrega, en cuyo caso no habrá
lugar a reclamación (art. 547).
Con respecto a los vicios internos
son de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a la
entrega. Pasado ese término, el vendedor queda libre de toda responsabilidad
(art. 548 C.Com.)[1].
El comprador tiene opción de rescindir la compra exigiendo devolución del
precio o mantener la compra y exigir la devolución de parte del precio, que se
determinará por peritos[2].
El artículo 559 dispone: “Los
vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia
en las calidades (artículo 521), serán siempre determinadas por peritos
arbitradores, no mediando estipulación contraria”.
c.
Normas especiales en defensa del consumidor
Complementando este régimen, hay
normas en la Ley 17.189, de defensa al consumidor. El artículo 34 de la Ley
17.189 dispone:
“Si
del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño
al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen
dispuesto en el Código Civil.
El
comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante
no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño
se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o
cuando altere sus condiciones originales”.
El artículo 37 establece plazo de
prescripción o caducidad:
“El
derecho a reclamar por vicios aparentes o de fácil constatación, salvo
aceptación expresa de los mismos, caducan en treinta días a partir de la
provisión del servicio o del producto no duradero, y en noventa días cuando se
trate de prestaciones de productos o servicios duraderos.
Los
plazos comienzan a computarse a partir de la entrega efectiva
del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dichos
plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una reclamación debidamente
comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma
inequívoca.
En
caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y
caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin
perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes
y servicios”.
El artículo 38 establece: “La
acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un
plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería
haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del
productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez
años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado
o finalizó la prestación del servicio causante del daño”.
El artículo 39 dispone: “La
prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la
presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación siempre
que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado
el mismo”.