¿Entre las telefónicas y los comerciantes que utilizan el servicio telefónico para adquirir los productos que van a comercializar posteriormente, existe una relación de consumo?

La Ley 17.250, en su artículo  4, define a la relación de consumo como un “vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio, y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final”. Existe onerosidad toda vez que cada parte de la relación de consumo obtenga una utilidad proporcionada por la contraria y que considere equivalente a la que brinda a su vez. 

La Ley define “servicio” como “cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales”.

 

En el caso, es claro que estamos ante una relación onerosa, por la cual una parte suministra un servicio. Las dudas pueden surgir en cuanto a determinar si los comerciantes adquieren el servicio o lo utilizan como destinatarios finales.

Se ha entendido que, para nuestra Ley, el profesional que adquiere un equipo de aire acondicionado para su oficina o un teléfono celular para atender llamadas comerciales, es un consumidor. Según esta opinión, esta relación sería de consumo.

En cambio, no se ha considerado consumidor, la empresa que adquiere líneas telefónicas de Antel para dar un servicio 0900. Si esta última sufre perjuicios por la pérdida de clientela a raíz del fallo del servicio, su reclamación no será en calidad de consumidor sino por el régimen del Derecho común.