¿Qué consecuencias tiene (o no) la iniciación del procedimiento sobre los acreedores y sobre el propio deudor?
1. Cabe señalar, ante todo, que la
iniciación del trámite del concordato privado no apareja las consecuencias que
trae la iniciación del concordato preventivo judicial o extrajudicial. La
iniciación del procedimiento privado de este concordato no beneficia al deudor
con una moratoria.
Sin
embargo, a nuestro entender, el acreedor que ya puso su firma en el
proyecto de concordato queda vinculado con ella y no podría promoverle juicio
ni solicitar su quiebra.
Quien puso su firma en el concordato privado no puede pedir la quiebra porque ha consentido el proceso concursal; se ha constituido en parte de él y no puede separarse unilateralmente. En tanto el proceso concursal sigue su curso normal, el acreedor adherente está vinculado a ese proceso.
En cuanto a los demás acreedores entendemos que, al no existir moratoria, podrán promover juicio para el cobro de su crédito; pero no podrán pedir la quiebra del deudor. Nos explicamos. Un deudor comerciante promueve un concordato privado. Obtenida la adhesión de la mayoría legal de sus acreedores, el concordato adquiere ya cierta eficacia. El acreedor que firmó está comprometido por su adhesión; el acreedor que no lo ha firmado, según hemos de ver, tiene el solo recurso legal de la oposición. Es decir, al acreedor no firmante la Ley sólo le da el instrumento legal de la oposición. No puede pedir la quiebra.
Es conveniente, además, tener en cuenta, en relación a este tema, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de 1.926. Si un acreedor se oponer, el deudor debe presentarse al Juzgado, con todos los antecedentes, en un plazo de diez días. Si en ese plazo no se presentara, cualquier acreedor podrá pedir su quiebra. Con esta norma se da una primera y única oportunidad a los acreedores para pedir la quiebra; esto es, vencidos los diez días que tiene el deudor para presentarse con todos los antecedentes ante el juez. De esa norma se deduce que antes no podrían pedirla y que si el deudor cumple con el precepto legal y se presenta al juzgado, tampoco podrían. Si un acreedor pidiera la quiebra antes del término establecido en el artículo 4 de la Ley, el deudor podría presentar al juez de la quiebra el proyecto ya firmado por la mayoría y, en base a la disposición mencionada, recurrir del auto de quiebra.
Cuando el deudor, a raíz de oposiciones, se presenta al juzgado, se abre un proceso judicial para resolver sobre las oposiciones al concordato y su homologación. Por lo tanto, no podrá promoverse una quiebra.
2. El deudor, en tanto tramita el concordato, no está sujeto a ningún tipo de restricciones personales ni a limitaciones en su capacidad; ni sujeto a fiscalizaciones, salvo que los acreedores la hayan impuesto como condición para su firma del acuerdo concordatario. A continuación, analizaremos el procedimiento del concordato privado. En primer lugar, estudiaremos el proceso en el caso de que los acreedores no deduzcan oposiciones. En segundo lugar estudiaremos el proceso cuando se deducen oposiciones y, dentro de este segundo esquema, veremos las variantes que se pueden producir.