Moratoria provisional en los concordatos preventivos de la quiebra
En estos procesos concursales, la moratoria provisional es un efecto preceptivo de la admisión del concordato, que supone la suspensión de la ejecución en vía de apremio (arts. 377 - 396 C.G.P.) de las sentencias declarativas de derechos creditorios puramente personales (art. 1.546 C.Com.). Por lo tanto, no impide la iniciación ni la continuación de juicios ejecutivos contra el deudor concordatario, hasta dictarse sentencia que cause ejecutoria (art. 1.547 C.Com.).
Pueden trabarse embargos contra el deudor, excepto en lo que respecta a mercaderías, máquinas, muebles y útiles del establecimiento comercial o que pertenezcan al giro de sus negocios comerciales. La falta de embargo no obsta la prosecución de la vía ejecutiva (art. 1.547 C.Com.).
Además del efecto referido, presentada en forma una solicitud sobre concordato preventivo, el juez no puede proveer a ningún pedido de declaración de quiebra, aun cuando éste fuera de fecha anterior (art. 1.552 C.Com.).