¿Cuáles son las consecuencias de la moratoria provisional en los concordatos preventivos de la liquidación judicial de sociedades anónimas?
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
Un primer efecto de la admisión del concordato es la concesión de una moratoria provisional a la sociedad anónima. Si el Juez admite el concordato, la moratoria provisional opera de pleno derecho.
La moratoria provisional en los concordatos preventivos de las sociedades anónimas consiste en una orden inmediata de que se suspendan los juicios ejecutivos pendientes contra la sociedad, sea cual fuere el estado en que se encuentre y aunque todavía no se haya llegado a la vía de apremio. La moratoria provisional, además, impide que los acreedores personales[5] de la sociedad anónima inicien una ejecución contra ésta (art. 69, inc. 2, n. 2)[6]. Por lo tanto, impide que se traben embargos contra cualquier bien de la sociedad[7].
Los acreedores prendarios e hipotecarios y los privilegiados podrán promover y continuar sus ejecuciones, porque no les afecta el concordato. Podrá promoverse, a pesar de la moratoria, todo tipo de juicios de conocimiento.
El plazo de la moratoria provisional no podrá exceder de un año, por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 17.292[8]. El Juez puede establecer un plazo menor. Se admite, además, que el juez extienda el plazo, excepcionalmente, si resulta necesario para culminar los procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado.
Desde luego, dada la naturaleza de las normas de la Ley 17.292, cuya finalidad clara es evitar dilaciones, el Tribunal no debe extender el plazo sino por un término razonable y cuando ello se justifique debidamente. Vencido el plazo establecido por el Juez, la sociedad concordataria, automáticamente, dejará de gozar de los beneficios de la moratoria provisional y los acreedores podrán trabar embargo sobre sus bienes sin limitaciones y podrán continuar con sus ejecuciones en vía de apremio.
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[5] Créditos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un
hecho
suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones
correlativas (art. 473 C.C.). Esta categoría de créditos se contrapone a la
de los créditos reales, esto es: aquellos que tenemos en una cosa o contra
una cosa, sin relación a determinada persona. El crédito contra la cosa
puede estar constituido por garantía, como sucede con respecto a la prenda o
la hipoteca (art. 472 C.C.).
[6]
Obsérvese que en los concordatos preventivos de la quiebra, la moratoria
provisional, diferentemente, no impide la continuación del curso de los
procesos ejecutivos, pudiéndose,
incluso, comenzar nuevos juicios contra el deudor concordatario (art. 1.547).
Sólo se suspende la ejecución en vía de apremio de las sentencias
declarativas de derechos creditorios puramente personales.
[7]
También, aquí existe una diferencia con el alcance de la moratoria
provisional de los concordatos preventivos de la quiebra. En éstos la
moratoria provisional impide que en las ejecuciones que se inicien por créditos
puramente personales, se traben embargos sobre las mercaderías, máquinas, muebles y útiles
del establecimiento comercial del deudor o que pertenezcan al giro de sus
negocios comerciales (art. 1.547).
[8] El artículo 25 sólo se aplica a los procesos que se inicien después de la sanción de esta ley porque así lo establece expresamente su texto. No se modifican, por lo tanto, las situaciones creadas por moratorias ya concedidas, sin plazo.