Por Carlos López Rodríguez
En primer lugar hemos de considerar
las diversas ocasiones en que puede designarse interventor en un concordato
preventivo extrajudicial.
I. Primera oportunidad
Al firmarse el proyecto de concordato
por el deudor y acreedores, puede haber designación de interventor. Ello no está
previsto en nuestras disposiciones legales, pero debe admitirse como posible,
puesto que no es contrario a ninguna disposición.
II. Segunda oportunidad
Los
acreedores de la segunda categoría
del inciso 1 del artículo 1.524, que sean mayoría de personas y que reúnan más
de la mitad de los créditos, podrán designarlo al firmar el concordato (art.
1.525). En este caso la designación de interventor se impone por esta mayoría
especial.
III. Tercera oportunidad
En cualquier momento, durante los trámites
del concordato, la misma mayoría referida precedentemente puede designar
interventor (art. 1.525).
IV. Cuarta oportunidad
Cuando se deduce alguna oposición por
acreedores dentro del trámite del concordato, el juez designa un contador
titulado con diversas funciones, ente las cuales puede tener la de interventor
(art. 1.530). Nombrado contador por el juez, cesa el derecho de la mayoría,
indicada precedentemente, de designar interventor. En otras palabras, los
acreedores de la mayoría especial pueden nombrar interventor en cualquier
momento del trámite del concordato, pero hasta la designación del contador por
el juez en el caso de que se hayan deducido oposiciones (art. 1.530).
V. Quinta oportunidad
Puede estipularse, en el concordato,
que el deudor quedará sujeto, para el manejo de sus negocios, a la fiscalización
de un interventor (art. 1.565). Se trata de una estipulación contenida en la
solución concordataria y, por lo tanto, supone el acuerdo entre deudor y
acreedores. Se acuerda plazo, quita e intervención. La intervención se hará
efectiva cuando el concordato se homologue.
Si se previó en el concordato la
existencia de un interventor, pero no se designó, o si hay que reemplazar al
designado, la designación se hará por una mayoría especial de acreedores
establecida en el artículo 1.565. Si después de tres votaciones no se forma
esa mayoría, el juez lo nombra.
Resumen
En el primer caso el interventor es designado por
el acuerdo entre deudor y
acreedores y forma parte del acuerdo concordatario. En el segundo y el tercer
caso, se trata de un nombramiento efectuado por ciertas mayorías de acreedores;
no interviene para nada el deudor ni el juez. Podría decirse, en estos casos,
que estamos ante un representante de la mayoría de los acreedores. En el cuarto
caso se trata de nombramiento judicial. En el quinto, la designación puede
tener diverso origen: un acuerdo
entre el deudor y sus acreedores; los acreedores por
mayoría especial; o el juez.
En este último caso la intervención del juez tiene por fin solucionar el
problema que se plantearía cuando
no se ha nombrado o no se ha podido nombrar interventor, si fue condición de la
solución concordataria.
En los tres primeros casos y en el
quinto, el interventor no debe ser necesariamente contador. En el cuarto caso y
sólo en éste caso, la Ley dispone la designación de un contador titulado.