¿Cómo se nombra al interventor en el concordato preventivo extrajudicial?

Por Carlos López Rodríguez

En primer lugar hemos de considerar las diversas ocasiones en que puede designarse interventor en un concordato preventivo extrajudicial.

I. Primera oportunidad

Al firmarse el proyecto de concordato por el deudor y acreedores, puede haber designación de interventor. Ello no está previsto en nuestras disposiciones legales, pero debe admitirse como posible, puesto que no es contrario a ninguna disposición.

II. Segunda oportunidad

Los acreedores de la segunda categoría del inciso 1 del artículo 1.524, que sean mayoría de personas y que reúnan más de la mitad de los créditos, podrán designarlo al firmar el concordato (art. 1.525). En este caso la designación de interventor se impone por esta mayoría especial.

III. Tercera oportunidad

En cualquier momento, durante los trámites del concordato, la misma mayoría referida precedentemente puede designar interventor (art. 1.525).

IV. Cuarta oportunidad

Cuando se deduce alguna oposición por acreedores dentro del trámite del concordato, el juez designa un contador titulado con diversas funciones, ente las cuales puede tener la de interventor (art. 1.530). Nombrado contador por el juez, cesa el derecho de la mayoría, indicada precedentemente, de designar interventor. En otras palabras, los acreedores de la mayoría especial pueden nombrar interventor en cualquier momento del trámite del concordato, pero hasta la designación del contador por el juez en el caso de que se hayan deducido oposiciones (art. 1.530).

V. Quinta oportunidad

Puede estipularse, en el concordato, que el deudor quedará sujeto, para el manejo de sus negocios, a la fiscalización de un interventor (art. 1.565). Se trata de una estipulación contenida en la solución concordataria y, por lo tanto, supone el acuerdo entre deudor y acreedores. Se acuerda plazo, quita e intervención. La intervención se hará efectiva cuando el concordato se homologue.

Si se previó en el concordato la existencia de un interventor, pero no se designó, o si hay que reemplazar al designado, la designación se hará por una mayoría especial de acreedores establecida en el artículo 1.565. Si después de tres votaciones no se forma esa mayoría, el juez lo nombra.

Resumen

En el primer caso el interventor es designado por el acuerdo entre deudor  y acreedores y forma parte del acuerdo concordatario. En el segundo y el tercer caso, se trata de un nombramiento efectuado por ciertas mayorías de acreedores; no interviene para nada el deudor ni el juez. Podría decirse, en estos casos, que estamos ante un representante de la mayoría de los acreedores. En el cuarto caso se trata de nombramiento judicial. En el quinto, la designación puede tener diverso origen:  un acuerdo entre el deudor y sus acreedores; los acreedores por  mayoría especial; o el  juez. En este último caso la intervención del juez tiene por fin solucionar el problema  que se plantearía cuando no se ha nombrado o no se ha podido nombrar interventor, si fue condición de la solución concordataria.

En los tres primeros casos y en el quinto, el interventor no debe ser necesariamente contador. En el cuarto caso y sólo en éste caso, la Ley dispone la designación de un contador titulado.