¿Qué acreedores pueden participar en el acuerdo concordatario?

El concordato es un acuerdo entre un deudor comerciante y sus acreedores, pero no de todos sus acreedores. Es necesario efectuar ciertas discriminaciones.

I. Acreedores quirografarios

En el proceso de concordato sólo intervienen los acreedores quirografarios. No intervienen los acreedores preferentes ni los privilegiados (art. 1.556 C.Com).

Ello es así, porque sólo a los acreedores quirografarios les alcanzan las resultas del concordato. Quienes no son afectados por el concordato no pueden intervenir en su celebración.

A. Norma General

El artículo 1.556 establece que los acreedores prendarios, hipotecarios o con privilegio, no pueden votar en el concordato. Ello es así porque esos acreedores no son alcanzados por el concordato, tal como lo dispone el artículo 1.702 (aplicable a los concordatos preventivos según el 1.559).

El acreedor prendario, hipotecario o privilegiado cobra la totalidad de su crédito, a su vencimiento, aun cuando se haya celebrado un concordato en que el deudor se benefició con una quita o una espera. Si esas quitas o esperas no le afecta no puede intervenir en la votación en que se las acuerda para el resto de los acreedores.

La calidad de hipotecario o prendario afecta al crédito y no a la persona que es su titular; estos acreedores están privados de votar por la naturaleza de sus créditos pero no por la naturaleza de sus personas. Como consecuencia de este principio: 1. si una creedor posee a la vez créditos hipotecarios o prendarios y quirografarios, podrá votar en el concordato por éstos sin perder su preferencia respecto de aquéllos; 2. si la hipoteca o prenda garantiza sólo una parte del crédito, puede votar por el saldo en el concordato;  3. si realizó la garantía real y resultó impaga alguna parte del crédito, puede votar por el saldo adeudado, que es de naturaleza quirografaria.

B. Sobre ciertos créditos privilegiados

Hay ciertos créditos cuyo carácter privilegiado aparece sólo cuando hay declaración de quiebra. Así, por ejemplo, en el Código de Comercio tienen carácter privilegiado de primer grado los salarios en los 6 meses anteriores a la declaración de quiebra (art. 1.732, n. 4, C.Com.)[1]. También, son privilegiados los créditos nacidos de los artículos necesarios para la subsistencia del fallido y de su familia, que le hayan sido suministrados en los seis meses anteriores a la quiebra (art. 1.737, n. 5, C.Com.).

Como en el concordato preventivo no hay declaración de quiebra, esos créditos no revestirían carácter de privilegiados. En consecuencia, el concordato los vincularía y podrían votar en él.

Sayagués opina que la redacción de los numerales 4 y 5, se justifica para la época de sanción del Código, en que éste no admitía concordato preventivo. La quiebra era, por lo tanto, la única oportunidad para hacer efectivo un privilegio; pero, al crearse el concordato preventivo, se origina otra situación en que los privilegios deben funcionar. No se varió la redacción del artículo 1.732, pero no se quiso quitar el carácter de privilegiados a esos créditos. Sayagués cita una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 1.917, en la que se hace lugar a una reclamación de un empleado de una joyería cuyos dueños habían solicitado concordato.

El problema con respecto a los créditos laborales se supera, en parte, con la Ley 14.188, cuyo artículo 11 establece, con referencia a la ejecución de las sentencia laborales, que “en caso de quiebra o concurso, los acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercer las acciones que correspondieran (arts. 1.737 del C.Com. y 2.381 del C.C.)”. Esta sola norma, por escueta, plantea cantidad de interrogantes[2]. Puede entenderse, con interpretación amplia, que el artículo 11 de la Ley 14.188 cuando se refiere a concurso, abarca los concordatos preventivos. En consecuencia, los acreedores laborales con sentencia que reconoce su créditos, no están afectados por las soluciones concordatarias y no pueden participar en sus acuerdos.

C. Renuncia al derecho de preferencia

Los acreedores con derecho de preferencia pueden votar renunciando a su preferencia. La renuncia puede ser parcial o total; si es parcial no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (art. 1.556). Con ello se quiere evitar la posibilidad de renunciar a cantidades irrisorias a efectos de influir en la votación. La renuncia puede ser de cualquier porcentaje por sobre el mínimo referido, ya que no le interesa al legislador que la garantía persista para una pequeña parte de la deuda; ello se deja al criterio del propio acreedor.

La renuncia puede ser expresa o tácita. Si el acreedor adhiere al concordato, pierde por precepto legal su derecho de preferencia (art. 1.556, inciso 1). En este caso de produce la pérdida de la preferencia aun cuando el acreedor no haya tenido intención de renunciar. Se entiende que el acreedor que vota en el concordato renuncia tácitamente. Esta  renuncia queda sin efecto si no llega a homologarse el concordato (art. 1.556). Pero no dice la Ley qué sucede en caso de anularse o rescindirse el concordato después de homologarse.

Sayagués entiende que la renuncia persiste, aunque reconoce que el punto es dudoso. Consideramos que debe aplicarse, por analogía, el inciso 2º del artículo 1.556. Si se anula el concordato, nada de éste tiene eficacia, ni aun la renuncia tácita. Si se rescinde, la consecuencia de la rescisión es volver las cosas al estado anterior, quedando la renuncia sin efecto.

No es una renuncia relativa respecto de la masa solamente, sino que produce efectos frente a todos y cualquier puede prevalerse de ella.

D. Situaciones Especiales

1. Acreedores con derecho de retención y con derecho de anticresis

Respecto a varios contratos, la Ley ha dispuesto a favor del acreedor, un derecho de retención. Por ejemplo, en el arrendamiento de obra,  se faculta al acreedor a retener una cosa determinada mientras no se le desinterese (art. 1.854).

La anticresis es un contrato regulado por el artículo 2.349 y siguientes del Código Civil. El acreedor con derecho de retención y el acreedor anticrético  pueden votar en el concordato, porque ni el derecho de retención ni la anticresis son causa de preferencia (arts. 2352 y 2355 del Código Civil). El derecho de retención acuerda al acreedor la facultad de quedarse con la cosa mientras no se le pague, pero no puede venderla y quedarse con el precio con preferencia a otros acreedores.

2. Acreedor afianzado

El acreedor quirografario que sólo tiene un crédito afianzado por un tercero, puede votar en el concordato, por cuanto éste lo obliga y le impone las quitas y esperas otorgadas al deudor, aunque sin perder las acciones que le corresponden contra el fiador, ya que el concordato no libera a los fiadores del deudor concordatario.

3. Acreedores garantidos, con hipotecas o prendas sobre bienes de terceros

Se han sostenido dos posiciones:

a. En una primera posición se sostiene que, como la Ley no distingue, quedan excluidos todos los acreedores hipotecarios o prendarios, aun lo que tienen una garantía constituida sobre bienes de terceros.

b. En otra posición, quedan excluidos los acreedores hipotecarios o prendarios cuando la garantía está constituida sobre bienes del deudor. Se fundamenta en que la hipoteca dada por un tercero constituye una fianza, una fianza real. Siendo una fianza (C.C., art. 2.109), no se rige por el artículo 1.556. Como consecuencia, tiene derecho al voto en el concordato, pues no hay motivo lógico ni legal para dar voto al acreedor cuyo crédito  está garantido con una fianza y quitárselo si el fiador hipotecó un bien propio para mayor seguridad del acreedor. La acción que el acreedor tiene contra el fiador en uno y otro caso, no molesta a los otros acreedores del deudor concordatario; por cuanto no se extrae de la masa bien alguno. Por lo tanto, ese acreedor va a estar sometido a las resultas del concordato, aunque tiene acción contra el fiador, ya que el concordato no libera a los fiadores.

II. Acreedores anteriores a la solicitud de concordato

Para intervenir en la celebración del concordato es preciso ser titular de un crédito; pero la Ley ha  señalado  un límite en el tiempo para establecer  qué acreedores quedan obligados por el concordato y quiénes, por lo tanto, se tendrán en cuenta al calcular las mayorías legales. La Ley establece que los concordatos preventivos surten sus efectos sobre los acreedores anteriores a la fecha en que se presentó a la justicia la solicitud de homologación (arts. 1.559 y 1.702). Por lo tanto, los acreedores cuyos créditos existían en esa época pueden votar en el concordato. A continuación analizaremos las diversas situaciones en que puede hallarse un acreedor con respecto a esta segunda condición.

A. Acreedor titular de un crédito a plazo

Este acreedor  puede intervenir, puesto que el plazo suspende la exigibilidad de la deuda, pero no afecta su existencia, su realidad jurídica.

B. Acreedor titular de un crédito sometido a condición resolutoria

Puede actuar puesto que la condición resolutoria no quita eficacia al crédito (arts. 245 C.Com. y 1.427 del C.C.). El cumplimiento de la condición extingue la deuda; mientras tanto el crédito existe.

C. Acreedor titular de un crédito sometido a condición suspensiva

Mientras la condición no se cumple, el crédito no existe (arts. 242 del Código de Comercio y 1.424 del C.C.). No puede votar, por lo tanto, en el concordato. Dayvière sostiene, en sus apuntes, que este acreedor puede votar, fundándose en el artículo 1.423 del Código Civil, que establece que el acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho. Es decir, que el crédito ya existe a estos efectos conservatorios y facultaría al acreedor a ejercer entre tales actos conservatorios, el voto en el concordato. Para la mayoría de la doctrina – incluso Mezzera Álvarez  - mientras no se cumple la condición no hay crédito y, por lo tanto, no pueden votar los titulares del mismo.

D. Fiadores del deudor y sus co-obligados

Los co-obligados y fiadores responden de las deudas del deudor concordatario en su integridad. Ellos no pueden votar en el concordato porque recién  se convierten en acreedores cuando verifican el pago. Mientras el pago no se realiza no son acreedores, sino que simplemente están obligados a pagar la deuda si el acreedor la reclama. No tienen crédito actual contra el deudor concordatario; más aún, puede darse que jamás la tengan, en caso de que el acreedor no les exija el pago  o en el caso de que no puede cobrarlo por ser ellos insolventes.

Con respecto al fiador, cabe señalar que, si bien no votan en el concordato, si con posterioridad al acuerdo ellos pagan y se convierten en acreedores, entonces el concordato los obliga. En otras palabras, el fiador  pagó el cien por ciento del crédito, en virtud de que la remisión y espera concedidas al deudor principal no le aprovecha; pero  no puede reclamar del deudor principal y concordatario la totalidad del crédito sino el porcentaje pactado en el concordato. Ello es así porque al pagar se subroga en los derechos que tenía el acreedor originario y tal como éste los tenía (art. 2.132 C.C.) y ese acreedor estaba afectado a las cláusulas del concordato.

En cuanto al codeudor, podrá reclamar la cuota de la deuda a cargo del deudor concordatario, pero estará obligado por las quitas y esperas que se le concedieron en el acuerdo concordatario..

E. Crédito litigioso

Respecto a los créditos litigiosos debemos hacer una distinción:

1. Concordato preventivo extrajudicial

El deudor recoge las adhesiones de sus acreedores para formar el cómputo de las mayorías. Es él quien resuelve si recaba  o no la adhesión de los créditos litigiosos.

Indudablemente, el deudor concordatario debe denunciar todos sus créditos, aun los litigiosos, por cuanto es causal de oposición al concordato, por él promovido,  la ocultación de pasivo y, si no denunciara un crédito litigioso, podría verse en ello la simulación de pasivo. El deudor denuncia todos sus créditos y puede recoger  la adhesión de los acreedores denunciados aun cuando sean litigiosos. Si no incluye el crédito litigioso y si no recaba su adhesión, corre el riesgo de una oposición (art. 1.527). La oposición podría ser formulada por el propio acreedor excluido.

2. Concordato preventivo judicial

En este tipo de concordato, el deudor debe presentar una relación de todos sus créditos. Conviene que incluya todos sus  créditos incluso los litigiosos, para que nadie se oponga por  disimulación del pasivo. La votación de los acreedores se toma en una junta. Entre la presentación del deudor y la realización de la junta cabe la posibilidad de un incidente de verificación de créditos. Si un crédito litigioso es observado, el Juez resolverá si su voto se computa o no, admitiendo o rechazando provisionalmente el crédito (arts. 1.538 y 1.540). Si no se incluye ese crédito, el acreedor podrá presentarlo aplicando los artículos 1.533 y  1.539.

F. Tenedor de un título valor

Analizaremos distintas situaciones.

1. Si el deudor concordatario ha librado letras, cuyas fechas de pago son posteriores a la votación del convenio, el tenedor de la letra no puede votar en el concordato. No tiene el tenedor un derecho actual contra el librador. El librador es sólo responsable de la falta de aceptación o de pago. Las acciones de regreso contra el librador sólo nacen después que el girado se niega a aceptar o pagar la letra y siempre que se hayan verificado los protestos en tiempo y forma, en los casos en que ello es exigido. En cambio, si el deudor concordatario fuera el librador de un vale o el aceptante de una letra, el tenedor del documento podrá votar en su concordato.

2. Se ha planteado si el banco, tenedor de un título descontado, puede intervenir en el concordato del anterior tenedor descontatario. Se han dado dos soluciones que dependen de la naturaleza jurídica que se atribuye al descuento.

Hay quienes entienden que el banco que descuenta el vale, adelanta su importe al tenedor y adquiere, en cambio, la propiedad del título. El descontatario, para ello, le endosa el documento. En esta tesis, el descontatario es deudor solidario por el importe del vale. En consecuencia, el banco descontante  puede votar en el concordato del descontatario antes del vencimiento del vale. Si se entiende que la operación del descuento es un préstamo con una garantía de un título valor que se endosa en prenda a favor del acreedor, el banco descontante no podrá votar en el concordato del descontatario, por ser  acreedor con garantía prendaria y  si vota pierde su preferencia[3].



[1] En este mismo Código los salarios del capitán y tripulación del último viaje tienen privilegio de segundo grado sobre el buque (arts. 1.037 y 1.732). En el Código Aeronáutico tienen privilegio de segundo grado sobre la aeronave los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo (art. 24).

[2] Nuri Rodríguez Olivera, op. cit., p. 193.

[3] El Decreto Ley 10.239 del 5 de octubre de 1.942, en su artículo 2, dispone que el Banco de la República, en las operaciones de redescuento es acreedor prendario con la garantía de los papeles endosados y tiene la facultad de subrogarse al banco endosante en todos los derechos, acciones y privilegios que correspondieren a este último como acreedor del crédito originario, con sus mismas garantías reales y personales, sin que los obligados puedan oponer al Banco de la República ninguna excepción fundada en las relaciones personales de ellos con el banco endosante.