¿Cuándo se dispone la moratoria provisional en los concordatos preventivos?

Por Carlos López Rodríguez

La moratoria se concede en el auto del juez que admite la solicitud de concordato. No puede tener un término  mayor de un año, contado desde la fecha de su concesión, según lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 17.292. El juez puede establecer un plazo menor. La norma referida admite que el Tribunal, excepcionalmente, pueda extender este plazo, cuando ello resulte necesario para culminar los procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado. Desde luego, dada la naturaleza de normas de la Ley 17.292, cuya finalidad clara es evitar dilaciones, el Tribunal no debe extender el plazo sino por un término razonable y cuando ello se justifique debidamente. Vencido el plazo establecido por el juez, el deudor concordatario, automáticamente, dejará de gozar de los beneficios de la moratoria provisional y los acreedores podrán trabar embargo sobre sus bienes sin limitaciones y podrán continuar con sus ejecuciones en vía de apremio.  

El artículo 25 sólo se aplica a los procesos que se inicien después de la sanción de esta ley porque así lo establece expresamente su texto. No se modifican, por lo tanto, las situaciones creadas por moratorias ya concedidas, sin plazo.

Homologado el concordato cesan los efectos de la moratoria provisional, puesto que ya no son  necesarios. Por el concordato, se establece la forma en que el deudor hará los pagos de sus créditos y los acreedores están obligados a aceptar los términos del concordato y, en consecuencia, no pueden iniciar ni proseguir juicios. Si lo hicieren el deudor puede oponerse o exceptuarse o pedir su clausura al amparo del concordato homologado.

 

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