¿Cuándo se dispone la moratoria provisional en los concordatos preventivos?
Por Carlos López Rodríguez
La moratoria se concede en el auto del
juez que admite la solicitud de concordato. No puede tener un término
mayor de un año, contado desde la fecha de su concesión, según lo
dispuesto por el artículo 25 de la Ley 17.292. El juez puede establecer un
plazo menor. La norma referida admite que el Tribunal, excepcionalmente, pueda
extender este plazo, cuando ello resulte necesario para culminar los
procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado. Desde
luego, dada la naturaleza de normas de la Ley 17.292, cuya finalidad clara es
evitar dilaciones, el Tribunal no debe extender el plazo sino por un término
razonable y cuando ello se justifique debidamente. Vencido el plazo establecido
por el juez, el deudor concordatario, automáticamente, dejará de gozar de los
beneficios de la moratoria provisional y los acreedores podrán trabar embargo
sobre sus bienes sin limitaciones y podrán continuar con sus ejecuciones en vía
de apremio.
El artículo 25 sólo se aplica a los
procesos que se inicien después de la sanción de esta ley porque así lo
establece expresamente su texto. No se modifican, por lo tanto, las situaciones
creadas por moratorias ya concedidas, sin plazo.
Homologado el concordato cesan los
efectos de la moratoria provisional, puesto que ya no son
necesarios. Por el concordato, se establece la forma en que el deudor hará
los pagos de sus créditos y los acreedores están obligados a aceptar los términos
del concordato y, en consecuencia, no pueden iniciar ni proseguir juicios. Si lo
hicieren el deudor puede oponerse o exceptuarse o pedir su clausura al amparo
del concordato homologado.