¿Sigue siendo un requisito de forma para pedir concordato que el comerciante esté inscripto en la matrícula?
El artículo 100 de la Ley 16.871 dispone que se derogan todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a esta ley. ¿Cómo debe interpretarse tal derogación general, en lo que respecta a la matrícula de comerciante y a todas las disposiciones legales que se refieren a ella? La Ley de registros cuando organiza el Registro Nacional de Comercio ya no lo hace sobre la base de la distinción entre matrícula y toma de razón. No se menciona ni uno ni otro término. Entiendo que pueden sostenerse dos posiciones.
Puede entenderse que la ficha creada por la nueva Ley de Registro es el régimen que reemplaza al sistema registral del Código de Comercio y legaliza lo establecido por el Decreto de 1.993. En consecuencia, la persona que es comerciante y desea tener la tutela de la Ley comercial, tal como dispone el artículo 32 del Código de Comercio, debe inscribirse en el sucedáneo de la matrícula, esto es la ficha registral.
Quedan vigentes en el Código de Comercio las disposiciones citadas que se refieren a matrícula, debiendo entenderse todas ellas referidas a la ficha registral que la sustituye, en el nuevo régimen registral. Debe entenderse que se debe presentar ante el Juzgado, donde justificará su capacidad, crédito y probidad. El juez ordenará la inscripción en el Registro, librando el oficio respectivo.
Queremos señalar que la nueva Ley registral, contiene una norma especial respecto a la habilitación de libros. El artículo 51, al referirse a la habilitación, en el inciso 3, establece que para las sociedades regularmente constituidas la habilitación se solicita indicando datos de la inscripción registral que se debió hacer del contrato social; luego agrega: “... y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no inscritas el certificado deberá establecer nombres y apellidos completos del solicitante o socios ...”. No se aprecia con claridad si el calificativo “no inscritas” se refiere a las sociedades comerciales solamente o si se refiere también a las personas físicas no inscritas. Podría entenderse que el calificativo se aplica a “sociedades comerciales” que son las mencionadas inmediatamente antes del calificativo; pero del contexto parecería que se ha querido establecer la posibilidad de que se habiliten libros de personas físicas o jurídicas que aún no han creado la base de su ficha personal.
Puede entenderse que todo lo relacionado con la matrícula de comerciante ha quedado derogado[1]. El comerciante, cuando quiera, irá al Registro y pedirá se le abra una ficha personal o procederá a hacerlo cuando tenga la necesidad de cumplir con la exigencia legal de inscribir algún documento comercial de los registrables y resulte, entonces, imperioso la apertura de su ficha En esta tesitura, deberá tenerse por eliminada la referencia a la matrícula contenida en el artículo 1 del Código de Comercio y ya no tendrían validez, por haber quedado tácitamente derogadas, todas las disposiciones referentes a la matrícula.
Nos inclinamos por la primera posición. Una ley registral con una norma del tenor del artículo 100, no puede derogar normas de Derecho sustancial.
Nos parece que la segunda tesitura, implicaría admitir una derogación de normas fundamentales de Derecho sustancial de nuestro régimen comercial, por una derogación genérica de una Ley Registral. Ello sería demasiado grave. No nos resulta una tesis admisible.
La derogación del artículo 100 debe entenderse referida a normas registrales. No pueden entenderse derogadas las normas que mencionamos a continuación.
a. Las normas del Código que imponen un control de capacidad, crédito y probidad a cargo de Jueces. En la tesis de que todo lo relacionado a matrícula ha quedado derogado, ya no existirá contralor judicial sobre quienes pretendan ejercer el comercio, registrándose.
b. El artículo 32 del Código de Comercio, que impone la inscripción como exigencia para obtener la protección comercial.
c. El artículo 39 del Código de Comercio que crea un régimen presuncional a favor de los inscriptos en el Registro Nacional de Comercio.
d. El Decreto Ley 888 interpretativo al cual aludimos al comentar el régimen del Código de Comercio.
e. Exigencias legales de estar inscripto en la matrícula para poder tramitar un concordato preventivo (art. 1.545 C.Com.). El comerciante que no se ha presentado ante el Registro a abrir su ficha registral, no podrá pedir un concordato.[1]
Esta el la posición de Rippe,
Bugallo, Longone & Miller, op. cit., p. 51/52: "Actualmente
y por imperio de la ley 16.781 de 28 de setiembre de 1.997 se eliminó la
matrícula del comerciante, no tanto porque ello resulte explícitamente de
esa ley sino porque la misma no previó la matrícula como parte del
Registro Nacional de Comercio, circunstancia que imposibilita en el marco de
ese ordenamiento la práctica registral de dicha inscripción".