¿Cómo se nombra al interventor en el concordato preventivo judicial de un comerciante?

Por Carlos López Rodríguez

La designación puede producirse en distintas instancias.

I. Nombramiento por el juez

El juez debe designar a un contador titular en el auto de admisión del concordato. La designación es preceptiva. Ello tiene su explicación y fundamento.

En el concordato preventivo judicial no se sabe si los acreedores adoptarán o no el concordato, pues debe esperarse al día de la junta; pero al deudor comerciante igualmente se le acuerda una moratoria. Por ello, mientras llega el día de la reunión de acreedores, debe buscarse el medio de evitar la sustracción de bienes del activo o que una actuación negligente del concordatario produzca pérdidas en menoscabo del patrimonio. Ello se logra con una intervención. En el concordato preventivo extrajudicial, los peligros no son iguales. Los acreedores al aceptar la propuesta, tienen la posibilidad de nombrar interventor. Si no lo hicieren, se presume que los acreedores le tienen confianza y el juez no tiene por qué nombrarlo. Ya se analizó  que luego, si se deducen oposiciones, el juez debe nombrar un interventor porque la confianza no se puede ya presumir dada la índole de las causas de oposición.

II. Nombramiento por mayoría especial

La mayoría de acreedores de la segunda categoría que representen más de la mitad de los créditos, puede nombrar un contador y queda sin efecto la designación hecha por el juez en el auto de admisión (art. 1.536). Para que puedan hacer ese nombramiento se requiere que los acreedores justifiquen su calidad de acreedores de la segunda categoría. Si los créditos resultan de la relación presentada por el deudor y no han sido objeto de observación, ya están justificados. Si el deudor omitió a un acreedor o lo incluyó en la primera categoría, el acreedor podrá justificar su crédito con documentos y con sus libros llevados en forma.

La  disposición que autoriza a la mayoría de acreedores, antes referida, a designar un interventor,  ajusta a los principios que dominan la legislación sobre el concordato. Los acreedores son los principales interesados en el concordato. La intervención del juez es de contralor. Por ello nada mejor que dejar librada a la decisión de aquéllos la elección de la persona que debe cuidar de sus intereses.

A. Oportunidad de la designación

 La Ley dice que pueden designarlo los acreedores cuyos créditos no hayan sido observados. Como hay un plazo para la observación (veinte días del auto de admisión), habría que esperar que éste transcurra para saber si son objeto de observación.

Se ha sostenido que se puede nombrar aun antes de ese plazo, sin perjuicio de las consecuencias de las observaciones que pueden formularse. No encontramos prudente la solución. Teniendo ya un interventor designado judicialmente, con todas las garantías que ello supone, no vemos razón para apresurar su sustitución por acreedores cuyos créditos pueden ser susceptibles de observación, máxime si se piensa que si resultara una observación la designación hecha quedaría sin efecto y entonces habría que ir a una nueva designación.

B. Procedimiento para designación

Los acreedores que formen la mayoría requerida se presentan por escrito ante el juez y expresan que han designado nuevo contador para sustituir al designado por él.