¿Cuándo prueban los libros en contra y cuándo no prueban a favor ni en contra del comerciante que los lleva?

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Prueba de los libros en contra del comerciante que los lleva

El primer principio de valoración de la prueba de libros es que éstos siempre prueban en contra del comerciante que los lleva (artículo 76, inc. 2). La declaración o confesión contenida en los libros probará que es deudor, si así resulta de los asientos respectivos. La existencia de este régimen de prueba en contra va contra el principio aludido de que nadie está obligado a suministrar prueba en su contra. En este caso, requerida la exhibición de libros por un comerciante, el otro debe presentarlos y será juzgado por sus propios asientos aunque le sean desfavorables.  Si los ocultara sucedería lo mismo por aplicación del artículo 68.

La principal característica de la prueba en contra es que no admite prueba en contrario. El dueño de los libros no puede probar en contrario de lo que dice el asiento que le es desfavorable[1]. No se admite prueba en contrario, a diferencia de lo previsto en materia de confesión.  El artículo 1.608 del Código Civil establece: 

"La confesión judicial hace plena fe contra el confesante; no puede dividirse en perjuicio suyo, ni él puede revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho."

Se admite entonces la revocación si la confesión fue resultado de un error de hecho.

Alguna doctrina comercialista, ha admitido que el comerciante aduzca pruebas para demostrar la inexactitud de los asientos de los libros fundándose en la existencia de vicios de voluntad. Así, Bolaffio dice: 

"La verdad del contenido es, pues, simple probabilidad; y, por consecuencia, puede eliminarse, restableciendo aquella realidad que la inscripción por simulación, dolo, error o aun solamente por equivocación ha alterado."[2]  

Garrigues hacía una interpretación especial del texto: 

"El comerciante demandado no puede en el pleito en el cual su contrario invoca los libros de comercio de aquél discutir la veracidad de los hechos anotados.  No se le admite ninguna prueba tendiente a demostrar que el libro está equivocado. Esta contraprueba está categóricamente excluida por las palabras de la Ley ('sin admitirle prueba en contrario'). El singular precepto legal que comentamos bloquea la prueba del comerciante en el procedimiento en que es demandado, paralizando sus posibles defensas contra el resultado de los libros.  Ahora bien esta interpretación no puede llevarnos a negar al comerciante el derecho de pedir en el procedimiento judicial adecuado la declaración de que el asiento es nulo por estar fundado en un error o por haber sido consecuencia de un vicio del consentimiento.  No sería admisible la tesis de que los únicos errores irreparables son aquellos que se anotan en los libros de comercio.  El Código de Comercio lo que no quiere es que los comerciantes intenten desvirtuar o rectificar sus propios libros mediante otros apuntes, notas, cartas o documentos diversos de la contabilidad oficial.  Pero una cosa es esta prohibición de formular prueba en contrario y otra cosa sería negarles la posibilidad de anular el asiento erróneo por medio de una declaración judicial y en el procedimiento adecuado.  Qué procedimiento es el adecuado?  Lo es en primer término el procedimiento iniciado por el comerciante con el fin exclusivo de demostrar que el asiento no se corresponde con la realidad.  Lo sería también el procedimiento de la reconvención”. 

Entre los argentinos, con un texto similar al nuestro, Siburu, admite que se impugne - alegando y probando violencia física o moral - pues faltó en este caso voluntad libre y lo contrario implicaría beneficiar al contrario con su propio dolo. No admite revocación por error u omisión, (olvido), cuyas consecuencias debe sufrir el comerciante negligente como sanción y en interés del comercio[3]. Algunos autores fundan la admisibilidad de la prueba en contra en que el comerciante rara vez lleva los libros por sí mismo, y cabe entonces la posibilidad de error de los empleados que no conocen tan bien como él los hechos. A esto contestaba Bolaffio

"No valdría para liberar al comerciante de la responsabilidad de lo que sus libros ponen de manifiesto, la simple aserción de que la anotación errónea, hecha por un empleado, no puede vincularlo.  La relación de representación, aun cuando limitada, hace remontar al principal la responsabilidad de la anotación"[4].

En nuestro Derecho hay un texto expreso en tal sentido, el artículo 153 del Código de Comercio.

Más allá de las opiniones doctrinarias que reseñáramos, en cuanto a la admisión de prueba contraria a la prueba en contra, la única excepción legal está dada con respecto a los libros de los fallidos, que siempre admiten prueba en contrario; ya que respecto a éstos no hay presunción de veracidad sino por el contrario se presume la incorrección en la administración de sus negocios.

II. Hipótesis en que los libros no prueban ni a favor ni en contra

A. Teneduría irregular

Se sostiene que el libro mal llevado no prueba ni a favor ni en contra el comerciante que los lleva. La prueba en contra es excepcionalmente grave. En consecuencia, debe cumplirse con todos los requisitos del artículo 76, inciso 1, para que pueda admitirse. Los libros mal llevados no tienen garantía de autenticidad.

En otra tesis se sustenta que aunque el libro se lleve irregularmente, sus constancias prueban en  contra de quien los lleva[6]. Se argumenta que, de lo contrario, se premiaría la negligencia del comerciante que no ha llevado bien sus libros, pues no se le puede oponer la prueba de sus libros. Albanell Mac Coll opina, al respecto, que resulta una incongruencia lógica la regla general sentada en el párrafo primero del artículo 76 confrontada con el contenido del apartado segundo, porque no tiene sentido que la falta de la debida regularidad formal en los libros pueda excluir que éstos prueben contra quien los ha llevado en tal forma. Ello implicaría una prima a la negligencia o mala fe, desde que la falta de cumplimiento de los deberes contables permitiría al comerciante eludir una prueba que le es desfavorable y borrar su propio reconocimiento, sea o no confesión, estampado en los libros[7]. También, se argumenta a contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Comercio. Establece lo siguiente: 

“Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescriptas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan". 

El artículo 67 determina que el libro irregularmente llevado no tiene valor en juicio en favor del comerciante a quien pertenezca, con lo cual se habría entendido que tiene valor en juicio en contra del comerciante que los lleva[8].

B. Pleitos en que una parte es civil

El Código General del Proceso (C.G.P.) prevé la posibilidad de que se solicite la presentación de documentos que se encuentren en poder de terceros (art. 167) o en poder del adversario (art. 168). En el primer caso, según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 167, el tercero puede negarse a la presentación de la prueba que se le reclama. En el segundo caso, en cambio, si la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podría ser estimada como un reconocimiento de su contenido (art. 168, inc. 2).

A pesar de que el artículo 168 del Código General del Proceso provee un buen fundamento para sustentar la posibilidad de que un civil le intime a su contraparte comerciante la presentación de sus libros de comercio, cabe advertir que, en el artículo siguiente, se establece que la prueba de libros y demás documentación comercial se rige por las leyes mercantiles. Esto es: el artículo 168 establece una regla general en materia de prueba con documentos en poder del adversario, pero en el ámbito comercial debemos aplicar el régimen específico. El artículo 169 dispone: 

"La prueba de libros y demás documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes mercantiles".

Cabe advertir que elartículo 76 prevé la exhibición parcial de los libros de comercio como un medio de prueba entre comerciantes: 

"Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescritos serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código".

Esta norma es de interpretación estricta puesto que en el ámbito comercial rige el principio general de la protección del secreto de los negocios, expresado en el artículo 70 del Código de Comercio: 

"Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisa de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan, o no, libros arreglados". 

Concordantemente, la regulación del Código de Comercio sobre este punto trata en todo su articulado de proteger el secreto de los negocios, lo que notamos, por ejemplo, en la taxatividad del artículo 71, marcando ciertos casos en que procede la exhibición general y en los cuales, como dice Rodríguez Olivera, se dan intereses más importantes que justifican dicha exhibición o no se da el peligro de conocimiento por terceros.

Consideramos que la prueba de libros tiene carácter excepcional respecto del principio de la protección del secreto de los negocios. En virtud de este carácter excepcional, debe ser interpretada con criterio estricto. Siendo, entonces, que el Código de Comercio sólo prevé expresamente la prueba de libros entre comerciantes, este medio de prueba no es válido cuando una de las partes es civil.

C. Asientos contradictorios

Si surgiere prueba contraria de los asientos del libro del otro comerciante, se aplica el inciso final del artículo 76: 

"Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y uno y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código”.

 

 


[1] GARRIGUES sostiene al respecto que el legislador ha creado una compensación: 

"Nuestro legislador coincidiendo en este punto con la mayoría de los legisladores han creído que a los libros de comercio se les debe conceder una fuerza probatoria sui generis regulada de manera que el comerciante consiga en el pleito una posición favorable frente al adversario que no lleve libros de comercio. Este último propósito legislativo explica que nuestro Código de Comercio haya compensado la posición privilegiada que en ciertos aspectos otorga al comerciante con la prohibición que le impone de aducir otras pruebas que contradigan el resultado de sus propios libros" (GARRIGUES, Tratado de Derecho Mercantil, p. 1.365).

[2] BOLAFFIO, Parte General, t. II, in: Bolaffio, Rocco y Vivante, p. 420.

[3] El desarrollo de varias tesis puede verse en ALBANELL, La Justicia Uruguaya, año 56, p. 51.

[4] BOLAFFIO, op. cit., p. 421.

[5] Un ejemplo: un comerciante A tiene pleito con otro comerciante B. El comerciante A lleva libros, sus asientos sirven de prueba a su favor, cuando B no los lleva o los oculta.

[6] Esta tesis la sustentan CASTILLO y MALAGARRIGA.

[7] Albanell Mac Coll sigue diciendo: “Esta última observación motivó una modificación en el Código Argentino, que incorporó al artículo concordante – 63 – la frase “aunque no estuvieran en forma”. 

En nuestro Derecho la duda ha quedado pendiente y debemos tratar de solucionarla.

[8] Albanell Mac Coll, La Justicia Uruguaya, año 56, p. 52. PÉREZ FONTANA, Manual de Derecho Comercial, t. I, p. 106.

 

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