¿Son relaciones de consumo las siguientes? Fundamente su respuesta.

Préstamo otorgado por un banco a una sociedad anónima propietaria de un establecimiento comercial. La sociedad anónima piensa destinar este préstamo a la compra de maquinarias.

Por Carlos López Rodríguez

La Ley 17.250, en su artículo 2, define al consumidor:

"Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.

No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización. (énfasis nuestro).

En general, la clave del concepto de consumidor se encuentra en la expresión “destinatario final”, esto es, con aquel sujeto que adquiere bienes y servicios para su utilización o disfrute final. En este caso, lo importante es la consideración del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 17.250 y, en especial, la expresión “sin constituirse en destinatario final”.

Se trata de una relación de consumo porque el prestatario es el destinatario final, a pesar del destino que le dio al dinero que obtuvo con el préstamo.

Para contestar correctamente deben incluir lo siguiente en su respuesta:

* mencionar el inciso 2 del artículo 2;

* referirse a la expresión “destinatario final”.

En doctrina, se han hecho dos interpretaciones de la cuestión:

I. Posición de Ordoqui Castilla

Según Ordoqui Castilla, sería consumidor final aquel que utiliza el producto o servicio en su propio beneficio, sacando al producto del ámbito del comercio, de forma que no integre el proceso de producción de nuevos productos. Para este autor, todo depende del destino que le da la persona al bien. Si satisface necesidades propias, familiares, sociales o domésticas, se trata entonces de un consumidor final. Lo que interesa es que el producto o servicio no se comercialice nuevamente. No sería consumidor, entonces, aquella persona que adquiere el producto o servicio con el ánimo de integrarlo a un proceso de producción, transformación o de comercialización. En ese sentido, el comerciante no podrá ser considerado consumidor pues no es destinatario final de lo que adquiere, sino que lo integra a un proceso que forma parte o posibilita la comercialización. Todo lo que se adquiere para ser utilizado en su proceso de producción (materia prima, vehículos, instrumentos de comunicación, de promoción, etc.) no supone una relación de consumo. Debe, en definitiva, analizarse el destino del bien, viendo si el producto o servicio está o no afectado al comercio o a la industrialización futura.

En esta tesis, si un fabricante adquiere máquinas, para aplicar a su industria, no es destinatario final, no es consumidor. Si la materia prima tiene un vicio que origina daños, quien adquirió dicha materia prima para producir a su vez, para la Ley uruguaya no es consumidor, debiendo reclamar por el Derecho común. En cambio, si quien reclama es el adquirente del producto final que lo utiliza como destinatario último, la acción contra el proveedor (fabricante o importador) se fundará en la Ley 17.250.

II. Posición de Szafir

Según Szafir, para nuestra Ley, será consumidor el profesional que adquiere un equipo de aire acondicionado para su oficina, un teléfono celular para atender llamadas internacionales o personales, pero no será consumidora, la empresa que adquiere líneas telefónicas de Antel para dar un servicio 0900. Si esta última sufre perjuicios por la pérdida de clientela a raíz del fallo del servicio, su reclamación no será en calidad de consumidor sino por el régimen del Derecho común.

Si la materia prima tiene un vicio que origina daños como consecuencia de la utilización del producto final, quien adquirió dicha materia prima para producir a su vez, para la Ley uruguaya no es consumidor, debiendo reclamar por el Derecho común. En cambio, si quien reclama es el adquirente del producto final que lo utiliza como destinatario último, la acción contra el proveedor (fabricante o importador) se fundará en la Ley 17.250.

Otro ejemplo: el caso de adquisición de maquinaria industrial a través de la concesión de un préstamo bancario. Dichos bienes de capital no se integran al proceso de producción, como sucede con los que se usan para crear o transformar productos. Si un fabricante adquiere materia prima, como puede ser la lana para fabricar buzos, no cabe duda que la integra y no es consumidor. Pero si ese mismo fabricante compra una máquina para armar dichos buzos, no la integra en el proceso de producción o transformación sino que la utiliza como destinatario final.

Nuestra posición

Por nuestra parte, concordamos plenamente con la posición de Szafir.

Advertimos que, en el medio de la oración, se establece una salvedad - sin constituirse en destinatario final - que no puede ser pasada por alto al interpretar la norma

Por lo tanto, si el adquirente se constituye en destinatario final del producto o servicio adquirido, aunque integre estos productos o servicios en procesos de producción, transformación o comercialización, igualmente debe ser considerado como consumidor. De esta forma, la norma confirma que lo esencial de la determinación de quién es consumidor, no está en su inserción en un proceso de comercialización o producción sino en su calidad de destinatario final.

La cuestión se se desdibuja un poco en el ámbito financiero, por la particular naturaleza del dinero, en tanto está destinado a circular.

Sin embargo, es generalmente aceptado que son consumidores financieros las personas físicas sin actividad comercial o industrial, que toman un crédito para aplicarlo a sus necesidades de consumo. En cambio, se descarta que sean consumidores las sociedades comerciales o los comerciantes, especialmente si la finalidad de la operación de crédito es aplicar los recursos financieros a su actividad comercial o industrial.

Sobre este particular, entendemos que se debe descartar como criterio para la atribución de la calidad de consumidor, que el sujeto sea civil o comerciante, persona física o jurídica. Esa distinción no la hace la Ley 17.250 y, por lo tanto, no la debe hacer el intérprete.

En segundo lugar, entendemos que la naturaleza del bien sobre el que recaen las operaciones de crédito – el dinero – no habilita una solución diferente a la expresada por Szafir respecto de otros bienes. El “destino final” del dinero se produce al utilizarlo de acuerdo a su función, esto es: para cancelar obligaciones pecuniarias. De modo que si un comerciante toma un préstamo para utilizarlo pagando materias primas, mercaderías o salarios, estará utilizando el dinero como destinatario final del mismo.

Una situación diferente se daría en el caso de que un sujeto tomase un préstamo para, a su vez, dar en préstamo el dinero recibido. En ese caso, el dinero – como mercadería – continúa en el ciclo económico y, por lo tanto, el primer tomador del préstamo no sería su destinatario final, ni consumidor.

En nuestra opinión, el segundo inciso del artículo 2 implica que, aunque el bien – cualquiera sea éste, incluso el dinero - sea adquirido o utilizado con el fin de integrarlo en un proceso de producción o comercialización, el sujeto que lo recibe continúa siendo consumidor, en tanto se constituya en “destinatario final” del bien. De modo que el énfasis está puesto por la Ley en la calidad de “destinatario final” y es tal quien se ubica al final del ciclo económico y utiliza el bien de acuerdo al destino propio del mismo.

Respuestas equivocadas:

* que no es una relación de consumo porque se trata de un acto de comercio.

Acto de comercio y relación de consumo no son categorías que se excluyan mutuamente. Los actos de comercio pueden ser relaciones de consumo. Este es el caso, justamente, de las operaciones de banco. Sin dejar de ser actos de comercio, pueden ser consideradas como relaciones de consumo cuando la operación se realiza con un sujeto que participa de la relación como destinatario final.

* que no es una relación de consumo porque las sociedades anónimas no pueden ser consumidores.

Las sociedades comerciales incluidas en la definición de consumidor. La Ley no limita la calidad de consumidor a las personas jurídicas sin finalidad de lucro o no empresariales, por lo cual el intérprete carece de fundamento para excluir a las sociedades comerciales del ámbito de la definición legal.

Surge de los antecedentes de la Ley 17.250, que la Comisión Redactora del anteproyecto que, acogiendo una propuesta de Szafir[2], se apartó de sus fuentes (Ley española, Ley argentina 24.240, Proyecto de Protocolo de Mercosur y Ley brasileña). La solución adoptada tiene importancia especial con relación a las personas jurídicas en general y, en especial, con las sociedades comerciales y las personas públicas estatales y paraestatales. De haberse mantenido la solución empleada por las fuentes de nuestra Ley, que por definición se habrían visto indirectamente  excluidas de la noción legal de consumidor o el ámbito de aplicación del art. 2 con relación a las mismas sería mínimo.

 

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