¿Cuáles son las consecuencias de la teneduría irregular de libros de comercio respecto a la prueba?

Por Carlos López Rodríguez

I. Libros llevados regularmente

Los libros tienen eficacia probatoria en juicios entre comerciantes y por hechos de su comercio. Los libros, además, deben ser llevados regularmente.

Expresa Bolaffio

"El legislador concede a los libros de comercio una eficacia probatoria especial a favor del comerciante que los lleva, a condición de que sean observadas las formalidades establecidas para su regular teneduría... Sin los requisitos de ley, aquellos libros no son más que un simple producto elaborado por la parte; y, por otra parte, repugnaría que la negligencia del comerciante en cumplir aquellas disciplinas que la Ley le impuso, fuese premiada con reconocer sus libros irregulares."

A. Alcance de esta exigencia

¿Debe tomarse al pie de la letra la fórmula de manera que cualquier inobservancia, aun muy limitada de las formalidades legales haga considerar a los libros como irregularmente llevados? ¿Qué debe entenderse por llevar los libros regularmente? La doctrina entiende que si son formalidades preliminares al uso del libro, afectan al libro entero de manera que la falta de ellas hace desaparecer la credibilidad general del mismo: es como si el libro no existiese.  Por ejemplo, los requisitos de encuadernados, foliados, forrados y de habilitación. En cambio, si se trata de irregularidad en los requisitos intrínsecos un vicio menor no podría afectar la credibilidad de todos los libros. Será una cuestión de hecho determinar en cada caso la importancia de la irregularidad y su incidencia en la eficacia probatoria del libro[1].

La regularidad de los libros será cuestión de apreciación judicial. Expresa Bolaffio

"Este sometimiento a la decisión del juez es la mayor garantía en la realización de una prueba tan peligrosa... Por consiguiente por ejemplo si en un libro extrínsecamente regular pudieran establecerse falsedades parciales, servirían ciertamente para debilitar la veracidad general del libro, aun sin llegar a la conclusión, que los antiguos aceptaban rígidamente, de la presunta falsedad del libro entero."[2]

B. ¿Sirven como prueba en contra de quien los lleva, los libros que carecen de formalidades?

Respecto a la interrogante planteada, se sustentan dos tesis.

En la primera posición se sostiene que el libro mal llevado no prueba ni a favor ni en contra el comerciante que los lleva. La prueba en contra es excepcionalmente grave. En consecuencia, debe cumplirse con todos los requisitos del artículo 76, inciso 1, para que pueda admitirse. Los libros mal llevados no tienen garantía de autenticidad.

En otra tesis se sustenta que aunque el libro se lleve irregularmente, sus constancias prueban en  contra de quien los lleva[3]. Se argumenta que, de lo contrario, se premiaría la negligencia del comerciante que no ha llevado bien sus libros, pues no se le puede oponer la prueba de sus libros. Albanell Mac Coll opina, al respecto, que resulta una incongruencia lógica la regla general sentada en el párrafo primero del artículo 76 confrontada con el contenido del apartado segundo, porque no tiene sentido que la falta de la debida regularidad formal en los libros pueda excluir que éstos prueben contra quien los ha llevado en tal forma. Ello implicaría una prima a la negligencia o mala fe, desde que la falta de cumplimiento de los deberes contables permitiría al comerciante eludir una prueba que le es desfavorable y borrar su propio reconocimiento, sea o no confesión, estampado en los libros[4]. También, se argumenta a contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Comercio. Establece lo siguiente: 

“Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescriptas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan". 

El artículo 67 determina que el libro irregularmente llevado no tiene valor en juicio en favor del comerciante a quien pertenezca, con lo cual se habría entendido que tiene valor en juicio en contra del comerciante que los lleva[5].

II. Prueba de libros a favor del comercial que los lleva

El Código prevé dos casos en los que los libros pueden probar a favor del comerciante que los lleva. Uno de los casos está previsto en el artículo 68 y, el otro, en el inciso 3 del artículo 76.

A. Omisión u ocultación de alguno de los libros

El artículo 68 del Código de Comercio establece: 

“El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte, caso de decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario

Malagarriga opina - en cuanto al comerciante que no lleva alguno de los libros indispensables o que los oculte - que aunque no lo diga el Código, podrá presentarse prueba en contrario[6]. Se ha entendido, también, que el artículo 68 supone la omisión intencional de los libros. Si su pérdida o destrucción no son imputables al comerciante, éste deberá probar su falta de culpa en la pérdida o destrucción. En opinión de Rippe, Bugallo, Longone & Miller, la omisión de los libros en caso de exhibición, genera una grave presunción en contra de quien debe presentarlos[7].  

En nuestra opinión, el artículo 68 contiene una sanción y el juez debe aplicarla, juzgando la contienda de acuerdo a los libros presentados por el comerciante que los ha exhibido. El artículo 68 es terminante: 

"será juzgado... por los asientos de los libros de su adversario". 

No prevé la posibilidad de que se presente prueba supletoria (como en cambio sí lo hace el art. 76, inc. 3).

El artículo 68 tampoco hace consideraciones en cuanto a la intencionalidad de la omisión. La teneduría regular de libros es una carga del comerciante que no admite excusas. 

Finalmente, consideramos que en el artículo 68 no se establece ninguna presunción. Simplemente, se impone un medio probatorio. El comerciante que no lleva libros se ve impedido, por expresa disposición legal, de presentar otro medio probatorio que contradiga la evidencia que surja de los libros de su adversario.

B. Falta de asientos en contrario

El inciso 3 del artículo 76 dispone lo siguiente:

"También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente."

En la hipótesis a que se refiere la norma transcripta, el comerciante lleva libros pero no puede presentar asientos que contradigan las manifestaciones del contrario y no están en condiciones de ofrecer otra prueba plena y concluyente. Por ejemplo, en el libro de A surge que B le compró bienes y no los pagó. En el libro de B, no figura el pago y B no tiene recibo del pago.  En este caso, el asiento en el libro de A tiene eficacia probatoria a su favor.

No obstante, el juez tiene la facultad de apreciar la prueba y exigir, si lo considera necesario, otra prueba supletoria. La veracidad del libro llevado regularmente es, en todo caso, una simple principio de prueba. Puede ser destruida por todos los medios permitidos por la Ley. El artículo 76, inciso 4, dispone: 

Sin embargo, el Juez tiene en tal caso, la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria”.

Si surgiere prueba contraria de los asientos del libro del otro comerciante, se aplica el inciso final del artículo 76: 

"Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y uno y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

De esta última norma concluimos que la veracidad del libro llevado regularmente es una simple presunción; puede ser destruida con todos los medios permitidos por la Ley[8]. La prueba contraria surgirá de asientos contradictorios del libro de otro comerciante o de la falta de un asiento contable correspondiente a la operación objeto de la controversia, en los libros de una de las partes del pleito.  También, podrá surgir de documentos que presente el demandado.

Dice Albanell Mac Coll:

"El artículo 76 admite expresamente la prueba contraria, demostrándose así que se admite todo control, y debe también señalarse que, conforme al criterio legal, el juez tiene facultad para apreciar la prueba o sea graduar el grado de convicción que le reconozca. Sin embargo, debe señalarse que la redacción del párrafo tercero marca un grado de eficacia grande, puesto que establece el valor probatorio aun si callan los libros del contrario salvo una prueba 'plena y concluyente' en contra. El juez tiene arbitrio, pero su discrecionalidad no ha de ser tal que descarte totalmente valor a los libros y debe entenderse que debe fundar las razones que lo llevan a restarles fuerza."

 


[1] Bolaffio, Parte General, t. II, in: Colección Bolaffio, Rocco & Vivante, p. 412.

[2] Bolaffio, op. cit., p. 413.

[3] Esta tesis la sustentan CASTILLO y MALAGARRIGA.

[4] Albanell Mac Coll sigue diciendo: 

Esta última observación motivó una modificación en el Código Argentino, que incorporó al artículo concordante – 63 – la frase “aunque no estuvieran en forma”. 

En nuestro Derecho la duda ha quedado pendiente y debemos tratar de solucionarla.

[5] Albanell Mac Coll, La Justicia Uruguaya, año 56, p. 52. PÉREZ FONTANA, Manual de Derecho Comercial, t. I, p. 106.

[6] MALAGARRIGA, Código de Comercio Comentado, p. 99.

[7] RIPPE, BUGALLO, LONGONE & MILLER, Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo, p. 113.

[8] Bolaffio, op. cit., p. 420.

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