¿Si el estado tuviera una empresa que se dedicase a fabricar autos para venderlos directamente a particulares - el producto de esas ventas es oneroso y, además, se realizan para obtener ganancias - se puede considerar a esta empresa mercantil?
A este respecto, la cuestión radica en determinar la naturaleza del contrato de compraventa que realiza el fabricante.
Diremos, en primer lugar, que la onerosidad o la ganancia no son determinantes del carácter mercantil de un contrato. Los contratos civiles no son siempre ajenos a la idea de lucro. Piénsese, por ejemplo, en la compraventa de un inmueble o el arrendamiento de un inmueble. Obviamente, quien vende o alquila pretende obtener una ganancia y ambos son, ciertamente, contratos onerosos.
Lo que determina la comercialidad de una compraventa, desde el punto de vista jurídico, es la intención de revender de quien compra y que el objeto sobre el cual recaiga el contrato sea una cosa mueble.
En el caso que se plantea, si bien el automóvil es una cosa mueble, los particulares que lo adquieren no lo hacen con intención de revenderlo sino de utilizarlo. Que en el futuro el particular venda el automóvil, no cambia la naturaleza del contrato, porque ésta debe ser evaluada al momento de la celebración del contrato.
Además, las ventas al consumidor son civiles por disposición expresa de las normas de tutela a éste último. Por otra parte, ya el Código Comercio declaraba que no eran mercantiles las compraventas de objetos destinados al consumo del comprador.
Ahora bien, la comercialidad puede derivar de otro acto: la fabricación. Véase que el Código de Comercio declara mercantil a la empresa de fábrica. Por lo tanto, sería indiferente la naturaleza del contrato de compraventa que realiza la empresa, a la hora de determinar su carácter mercantil. Bastaría con la declaración de comercialidad que hace el Código respecto de toda empresa de fábrica.
Si se tratase de una sociedades de economía mixta, correspondería distinguir según su origen . Si tienen su origen en la participación del Estado en sociedades comerciales constituidas con capitales privados, entendemos que son comerciantes. En definitiva, una vez que el Estado participa en el capital, por ejemplo, de una sociedad anónima, en tanto accionista queda sujeto al estatuto que establece la Ley 16.060. La finalidad de la sociedad será la distribución de utilidades y el Estado tendrá parte en ellas.
Si la empresa mixta se origina por la admisión de capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de entes autónomos o servicios descentralizados, la situación es dudosa. Corresponde analizar la Ley que establezca las condiciones de la coparticipación del capital privado en la empresa estatal, para aventurar una respuesta sobre si se trata o no de un comerciante. En principio, no obstante, cabría pronunciarse por la negativa, puesto que, tratándose de un ente estatal, debería quedar sometido al estatuto de Derecho Público que le establecen la Constitución y las normas de Derecho Administrativo.