¿Qué compraventas son siempre mercantiles, sin importar la intención de quién compra?
Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez
La Ley comercial califica como comerciales a ciertas compras, sin requerir la intención revender o arrendar el objeto comprado.
I. Compraventa de bienes accesorios al comercio
Pueden ser objeto de
compraventa comercial, los bienes muebles que devienen inmuebles por accesión,
cuando se adquieren para preparar o facilitar el comercio[5].
El art. 516 establece que “no se consideran mercantiles las compras de bienes raíces y muebles
accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al
comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz”.
De acuerdo a ese texto,
la compra de muebles para preparar o facilitar el comercio, es comercial, aunque
no exista el elemento intencional antes referido. Será comercial, entonces, la
compra de instalaciones para un comercio o de maquinarias para una fábrica. Se
añade que será comercial la
compra de cosas accesorias a un bien raíz, cuando se hace con el mismo fin de
preparar o facilitar el comercio.
En esta norma hay una doble excepción a la caracterización de la compraventa comercial. Por un lado, se comercializa la compra de un bien inmueble por accesión, por ejemplo, compra de un equipo que se adhiere al suelo. Por otro lado, se comercializa la compra efectuada con intención distinta: preparar o facilitar un comercio.
Langle admite la comercialidad de la compra de cosas auxiliares necesarias para la fabricación de productos, como la compra de máquinas, herramientas, combustibles. Esta extensión de la comercialidad tiene un doble fundamento: a) un fundamento económico (fin a que se destina la compra) y b) un fundamento jurídico (la accesoriedad).
II.
Compraventa de buques (art. 7, n° 6)
La compraventa de
buques siempre es comercial. No es necesario, para atribuirle comercialidad, que
se verifique la intención de revender o alquilar[8].
Tampoco interesa la calidad del buque ni a qué se dedica. Será tan comercial
la compraventa de un buque mercante como la de un pesquero o la de un buque
destinado al recreo o a la investigación científica.
La compraventa de
aeronaves no se incluye en el art. 7, pero entendemos que es comercial, por
cuanto se regula en el Código Aeronáutico, que integra en nuestro concepto, el
derecho comercial.
IV. Venta de moneda extranjera, art. 7, n° 3 (operaciones de
cambio)
La moneda sirve como
medio de pago, pero, además, funciona como una cosa que puede ser objeto de
intercambio. Se compra y se vende moneda extranjera, en la operación denominada
“operación de cambio”.
En el
art. 515 se
establece precisamente que la moneda puede ser objeto de compraventa. De acuerdo
al art. 7: “La Ley reputa actos de
comercio en general: ... 2º Toda operación de cambio ...”. Para que ésta
sea comercial, no se requiere especial intención.
V.
Compraventa de papeles de crédito (títulos valores)
Esta
compraventa es también comercial por lo dispuesto en el artículo 7 inciso 3
que declara comercial toda negociación sobre letras de cambio o cualquier otro
género de papel endosable. No se requiere en esta hipótesis una especial
intención del adquirente.
VI.
Compraventa de acciones
de una sociedad anónima
La acción es
considerada como un título valor y entra dentro de la previsión del artículo
7, inciso 3. Quien compra acciones, puede hacerlo para especular o para realizar
una inversión sin interés de volver a vender. En todos los casos
es comercial. No se requiere la intención de revender.
Castillo
lo explica diciendo que estos actos aseguran la incorporación de capitales a
empresas comerciales, sometidas a
la disciplina de la Ley mercantil[9].
Nos parece más
acertada la posición de Fontanarrosa, para quien
la razón de la comercialidad de la compraventa de acciones se encuentra
en que confiere al adquirente la calidad de socio[10].
Mezzera
Álvarez, al respecto, dice:
“Puede
ser discutible si, cuando el artículo 515 califica como comerciales a las
compraventas de acciones y papeles de crédito, ha querido referirse no sólo a
venta de esos títulos sino también a su cesión, cuando son nominativos, o a
su endoso cuando están concebidos a la orden.
La
cesión de documentos nominativos y el endoso de documentos a la orden no
constituyen –
estrictamente
- una operación de compraventa. La
cesión de créditos está legislada como un contrato distinto de la
compraventa. Y en cuanto al endoso no puede evidentemente
ser equiparado a la compraventa. Es independiente de ella, aunque esta última
pueda ser su antecedente. No se trata, por lo tanto, de incluir a la cesión de
créditos y al endoso de documentos en la misma categoría que la compraventa.
El
problema está en cambio, en decidir si todo endoso o toda cesión tiene carácter
comercial. En materia de endoso de documentos a la orden la contestación debe
ser afirmativa. El artículo 7 inc. 3º considera acto de comercio toda
negociación que recaiga sobre letras o cualquier otro género de papel
endosable. En consecuencia deberán considerarse siempre de naturaleza
mercantil, el endoso de una letra, de un cheque, de un vale a la orden, de una
acción de Sociedad Anónima expedida a la orden, de una póliza de seguro también
emitida en la misma forma, etc.
En
cuanto a la cesión de créditos, el problema es de más difícil solución. El
Código de Comercio, luego de reglamentar la compraventa mercantil, dedica un título
a la cesión de créditos no endosables (artículo 563 a 571). No hay en ese título
nada que permita diferenciar la cesión de créditos civil de esta otra, que,
por estar reglamentada en el Código de Comercio, podría llamarse cesión de créditos
comercial.
Cabe
entonces preguntarse si hay realmente una cesión de créditos que sea comercial
en sí misma, por la forma de realizarse, cuando el cesionario (a semejanza del
comprador) tiene la intención de volver a ceder el crédito que le fue cedido,
o si debería calificarse como cesión de crédito comercial la que tiene por
objeto la cesión de un crédito que es por sí mismo un crédito comercial”[11].