¿Qué requisitos deben configurarse para que las conductas anticompetitivas 

quedaban encuadradas en el régimen de la Ley 17.243? (derogado)

Por Carlos E. López Rodríguez

Las conductas anticompetitivas descritas por la Ley 17.243 son las siguientes: los acuerdos y prácticas concertadas entre los agentes económicos; las decisiones de asociaciones de empresa; y el abuso de posición dominante de uno o más agentes económicos. Las analizaremos a continuación.

Las conductas referidas no constituyen per se ilícitos civiles. Para que ello suceda, la Ley 17.243 impone dos requisitos: deben tener por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios; y que la distorsión en el mercado genere perjuicio relevante al interés general.

No obstante, entendemos que es innecesaria la acreditación de estos requisitos en el caso que se configuren los elementos contenidos en los ejemplos de abuso de posición dominante que proporciona el art. 14. La distorsión del mercado y el perjuicio relevante al interés general, están implícitos en los ejemplos referidos.

1. Impedimento, restricción o distorsión de la competencia

El impedimento, restricción o distorsión de la competencia y el libre acceso al mercado, no pueden ser establecidos de un modo abstracto sino en relación con un producto y un área territorial concretos y determinados. Así pues, es preciso determinar el mercado afectado. El mercado relevante del producto estará compuesto por la totalidad de los bienes y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características y precio o el uso que se prevea hacer de ellos. El mercado geográfico de referencia será aquella zona territorial donde los comerciantes afectados desarrollan las actividades de suministro de los bienes o prestación de los servicios[1].

2. Perjuicio relevante al interés general

El perjuicio a que se refiere el art. 14 no tiene por qué haberse efectivamente producido. Obsérvese el especial giro utilizado por este artículo:  “La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado genere perjuicio relevante al interés general”.

a. Sobre la oportunidad en que se debe generar el perjuicio

La palabra “genere” hace referencia a una mera aptitud de la conducta anticompetitiva. No se requiere un perjuicio actual.

Recuérdese la naturaleza preventiva de las normas en defensa de la competencia. El objetivo de las normas de defensa de la competencia es evitar el daño.

Dentro del marco conceptual de dicha defensa, entonces, no tendría sentido exigir la acreditación de la producción de un daño. Mucho menos sentido tendría aguardar a que ese daño alcanzase tal relevancia que afectase el interés general.

b. Sobre el concepto de interés general relevante

Olivera García entiende que la referencia al interés general corresponde una exigencia constitucional, puesto que el artículo 36 de la Constitución sólo admite limitaciones a la libertad de comercio por razones de interés general. La advertencia de Olivera García no es menor, puesto que implícitamente señala que el principio en nuestro régimen jurídico es la libertad de comercio[2]. Las limitaciones, entonces, a la libertad de contratación, que se traduce en el caso en la posibilidad de establecer  un pacto de exclusividad a favor de un distribuidor, en tanto configuran restricciones a un principio general de rango constitucional, son necesariamente de interpretación estricta y, por expreso mandato de nuestra Carta Magna, sólo admisibles cuando así lo justifique el interés general.

Olivera García destaca:

Pero la ley agrega además que dicho perjuicio debe ser relevante. Para que las conductas previstas en el artículo 14 resulten comprendidas en la prohibición legal es necesario que la distorsión en el mercado cause un perjuicio relevante. Esto implica que no toda distorsión en el mercado resulta comprendida en la norma, sino que la misma perjudique en forma importante el funcionamiento del mercado, interés protegido por la norma”[3].

Hargain, por su parte, manifiesta que debe interpretarse que lo que está exigiendo la norma es que se trate de conductas que realmente tengan aptitud para perjudicar el sistema. En el artículo citado, Daniel Hargain sostiene:

“Debe interpretarse que lo que se está exigiendo, es que se trate de conductas que realmente tengan aptitud para perjudicar el sistema, no debiendo intervenir la Dirección General de Comercio en situaciones que afecten individualmente a uno o más empresarios.

El valor jurídico protegido no son los intereses individuales sino los colectivos”[4].

Sobre este punto, Massaguer, comentando disposiciones similares de la Ley española, destaca la exigencia de “que el acto de competencia desleal falsee la competencia de manera sensible”. Dice el autor español:

De este modo se introduce un umbral de relevancia mínima para entender producido el ilícito. En la práctica, por lo demás, esta exigencia se ha confundido con el tercero de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal, la afectación del interés público. Ambas previsiones, en efecto, se han desenvuelto en una exigencia de notoriedad, relevancia e importancia sustantiva de las consecuencias reales o potenciales de la conducta enjuiciada para la competencia en el mercado, requiriéndose en este sentido que el acto de competencia desleal que falsea la competencia tenga entidad suficiente como para causar una grave perturbación en los mecanismos que regulan el funcionamiento del mercado[5].

No siendo nuestra economía de corte dirigista, la intervención del Estado sólo se justifica cuando existe un perjuicio relevante del interés general. Si no existe ese perjuicio o no tiene la nota de relevante, se trata de un asunto privado, que las partes deberán dirimir ante el Poder Judicial. Insistimos, si el perjuicio sólo atañe a un comerciante o a un grupo de comerciantes, no se ve afectado en forma relevante el interés general, única hipótesis en que es admisible en nuestro Derecho la intervención directa de la Administración. La Administración sólo puede interferir en la actuación de los particulares cuando se afecte en forma relevante el interés general, debiendo abstenerse de actuar en problemas que afecten a particulares, aun cuando desde su punto de vista opina que el mercado funcionaría en forma más eficiente si los particulares ejercieran su actividad comercial o industrial, de una manera diferente a lo que lo hacen. La Ley, prudentemente, para evitar que la Administración se vea tentada a intervenir en asuntos privados, exige la constatación de la relevancia del perjuicio, acentuando con ese calificativo el ámbito restringido de actuación de la Administración.

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[1] Alonso Soto, Derecho de la competencia, in: Uría & Menéndez, Curso de Derecho Mercantil, v. 1, p. 251.

[2] Olivera García, Introducción al derecho de la competencia, in: Olivera García, Durán Martínez, Rippe Káiser & Usieto Blanco, El Nuevo Régimen de la Competencia, p. 29.

[3] Olivera García, íd ibíd..

[4] Hargain, Defensa de la competencia y política de competencia, in: López Rodríguez, Carlos Eduardo; Rodríguez Olivera, Nuri; Bado Cardozo, virginia; & Armellini Di Santi, César Alejandro. Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial, http://www.derechocomercial.edu.uy.

[5] Massaguer, Comentario a la Ley de Competencia Desleal, p. 73.