Consecuencias de la teneduría irregular

Por Carlos López Rodríguez

El Código de comercio no establece una sanción directa general ni especial, para cada irregularidad. El comerciante está sujeto a sanciones de carácter indirecto. Las sanciones son diversas.

De todo el sistema de sanciones resulta conformada la calificación de la obligación de llevar libros como una carga porque no crea un derecho a favor de terceros, ni del Estado y sólo tiene ciertos efectos contra el comerciante, cuando no cumple con ella. El comerciante lleva los libros de contabilidad en forma, en su propio interés y, eventualmente, pueden servir de prueba en juicio y para juzgar su conducta.

I. Consecuencias sobre la calificación de la quiebra

El artículo 69 establece que el comerciante que no lleva los libros en forma, será reputado culpable y se remite a las disposiciones sobre la quiebra. El artículo 1.660 establece que podrá considerarse culpable la quiebra: "1º. Si no se hubiese llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por este Código" (se trata de una culpabilidad facultativa). 

El artículo 1.662 establece que la quiebra es fraudulenta en los casos siguientes:

“2º Si no incluyese en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, efectos u otra cualquiera clase de bienes o derechos.

........

8º Si no tuviese los libros que indispensablemente debe tener todo comerciante (art. 55), los hubiese ocultado o los presentase truncados o falsificados.

II. Consecuencias sobre los concordatos

El comerciante que no lleva libros no puede solicitar concordatos preventivos, con excepción del privado. La tramitación del concordato privado, sin embargo, no le conferirá las ventajas de la moratoria provisional. El artículo 1.545 establece que para que se dé curso a la solicitud de concordato preventivo judicial o extrajudicial, el deudor deberá comprobar que se halla inscripto en el Registro Nacional de Comercio y presentar sus libros de contabilidad debidamente rubricados. Agrega el texto legal: 

"No se entenderá que los libros de comercio están en forma, sino cuando estén debidamente asentados en ellos, las operaciones de comercio registradas con arreglo a las prescripciones de la Ley, quedando al arbitrio del Juez la apreciación de si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 54 del Código de Comercio."

III. Consecuencias sobre la eficacia probatoria de los libros

En el Derecho positivo actual los libros sirven como medio de prueba de las obligaciones y los contratos celebrados por los comerciantes, a través de un procedimiento al que se le denomina exhibición. En cuanto medio de prueba, los libros interesan al propio comerciante que los lleva, a los terceros que han contratado con él y a la administración de justicia. Sobre este punto se deben realizar algunas precisiones.

A. La teneduría regular como condición de la prueba a favor

En primer lugar, el artículo 67 del Código de comercio establece lo siguiente: 

“Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescriptas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan."

En sentido similar el artículo 76, inciso 1,  dispone: 

“Los libros de los comerciantes llevados en la forma y con los requisitos prescriptos serán admitidos en juicio, como medio de prueba...”  

Se argumenta a contrario sensu de lo dispuesto por los artículos 67, que el libro irregularmente llevado podría tener valor en juicio en contra del comerciante que los lleva[1]. Se argumenta que, de lo contrario, se premiaría la negligencia del comerciante que no ha llevado bien sus libros, pues no se le puede oponer la prueba de sus libros. Ello implicaría un premio a la negligencia o mala fe, desde que la falta de cumplimiento de los deberes contables permitiría al comerciante eludir una prueba que le es desfavorable y borrar su propio reconocimiento, sea o no confesión, estampado en los libros[2].

Sin embargo, cabe advertir el carácter excepcionalmente grave de la prueba en contra. Los libros mal llevados no tienen garantía de autenticidad. Por lo tanto, el libro mal llevado no estaría en condiciones de probar ni a favor ni en contra del comerciante que los lleva.

B. La prueba con los libros del adversarios como sanción por la teneduría irregular

En segundo lugar, el artículo 68 establece que quien omite algún libro indispensable o quien lo oculte, será juzgado en la controversia de que se trate, por los asientos de los libros de su contrario.

El inciso 3 del artículo 76 agrega: 

“También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a Derecho u otra prueba plena y concluyente.

 


[1] Albanell Mac Coll, La Justicia Uruguaya, año 56, p. 52. PÉREZ FONTANA, Manual de Derecho Comercial, t. I, p. 106.

[2] Albanell Mac Coll sigue diciendo: 

Esta última observación motivó una modificación en el Código Argentino, que incorporó al artículo concordante – 63 – la frase “aunque no estuvieran en forma”. 

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