¿En qué consisten las diferencias entre el régimen comercial y el civil en materia de incapacidades?
1. La diferencia más importante entre el régimen comercial y el civil, se encuentra en el artículo 30 del Código de Comercio. La norma mercantil establece como elemento fundamental para regular en materia de los efectos de la incapacidad sobre las relaciones comerciales, la notoriedad o no de la incapacidad. La apariencia, entonces, determina una alteración en los efectos que, según el régimen general, se atribuye a la incapacidad.
Si la incapacidad es notoria, los contratos mercantiles son nulos para todos los contrayentes. La norma no distingue, para esta hipótesis, entre incapacidad relativa o absoluta.
Si la incapacidad no fuere notoria, la solución depende de la conducta que, al respecto, adopten los contrayentes. El que oculta la incapacidad queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído.
2. El Código Civil contiene, en su artículo 1.563, una norma similar a la del artículo 30 del Código de Comercio:
"Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad.
Con todo, la aserción de mayor edad o de no existir la causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad".
En el régimen del artículo 1.563 del Código Civil, el incapaz no puede alegar su incapacidad si hubo dolo de su parte para inducir al otro contratante. El artículo 30, inciso 2, del Código de Comercio contiene un matiz diferencial: el incapaz queda obligado si ocultó su incapacidad cuando ella no es notoria. Esto es: si la incapacidad hubiere sido notoria, aunque el contrayente la hubiere ocultado, igualmente puede invocar la nulidad del contrato mercantil.
El artículo 1.563 no hace alusión alguna a la notoriedad de la incapacidad. El único elemento que considera es el dolo.
3. En el
sistema de nuestro Código de Comercio, el menor de 18 años, en ningún caso,
puede ser comerciante. La habilitación civil, producida por el matrimonio,
tiene efecto solamente en el ámbito civil. En el régimen del Código de
Comercio es capaz para ejercer el comercio, quien tiene la libre administración
de sus bienes de acuerdo del derecho común y en éste, el menor púber que
contrae matrimonio tiene capacidad para ejercer actos en la esfera civil pero
con restricciones; con lo cual no estaría habilitado para ejercer el comercio según dispone el artículo 8.